EXP. N.° 00693-2013-PHC/TC

LIMA

RUFINA BLAS TEODORO

DE PALOMINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rufina Blas Teodoro de Palomino contra la resolución de fojas 181, su fecha 31 de octubre de 2012,expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de mayo del 2012 doña Rufina Blas Teodoro de Palomino interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Ate don Óscar Benadives Majino y contra la subgerente de la Oficina de Control de Operaciones y Sanciones de la citada municipalidad doña Margot Casanova Oqui a fin de que cesen las amenazas consistentes en la puesta de tapiados y clausura de un inmueble de su propiedad donde vende bebidas y gaseosas. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos al debido proceso, a la inviolabilidad de domicilio, libertad de locomoción, a la propiedad.

 

2.      Que sostiene que es propietaria del inmueble ubicado en la Manzana B, Lote 13, del Asentamiento Humano El Carmen de Monterrico, distrito de Ate. Agrega que por orden de los funcionarios demandados viene recibiendo amenazas de clausura y tapiado de dicho inmueble, aduciendo que no puede seguir ejerciendo su derecho a tener su propiedad privada en la que vende bebidas y gaseosas. Añade que si no está previsto un procedimiento administrativo en el que se pueda formular descargos, la municipalidad demandada no puede ejecutar la clausura ni el tapiado en mención; que han osado querer ingresar a su negocio personal para "meterla presa" (sic), pese a que no ha cometido delito ni existir flagrancia delictiva y que dichas actuaciones responden a una represalia contra la actora por haber defendido sus derechos.

 

3.      Que este Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia (Expedientes N.os 2435-2002-HC/TC; 2468-2004-HC/TC; 5032-2005-HC/TC) que tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 200° de la Constitución, el hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto deben concurrir determinadas condiciones, tales como: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y, b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.

 

4.      Que sin embargo, en el presente caso si bien se arguye presuntas amenazas, de autos se advierte que la recurrente cuestiona la actuación municipal que dispone la clausura de un inmueble de su propiedad donde vende bebidas y gaseosas.

 

5.      Que en el presente caso, este Tribunal aprecia que los hechos denunciados resultan incompatibles con el ámbito de tutela del hábeas corpus, toda vez que la supuesta amenaza de afectación a los derechos invocados no incide en una afectación concreta del derecho a la libertad individual. En efecto, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se observa la existencia de un procedimiento administrativo donde se ordenó la clausura definitiva del inmueble en cuestión al constatarse que unas personas libaban licor (fojas 94), disposición que una vez impugnada dio lugar a la expedición de la resolución municipal de fojas 105 que declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, revocándose así dicha sanción ordenándose una nueva fiscalización en el referido local, a consecuencia de lo cual se realizó una nueva inspección con fecha 14 de mayo del 2012, que motivó la emisión de la Resolución de sanción N.° 01M-001068 por infracción administrativa consistente en el desarrollo de un giro comercial distinto al autorizado que afectó y tuvo incidencia sobre el interés público por repercutir en la seguridad ciudadana, el orden público, la salud, la tranquilidad vecinal, entre otros bienes (fojas 114); por lo que no se verifica la alegada amenaza de vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo que hace inviable un pronunciamiento de fondo a través del presente proceso constitucional.

6.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos de la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA