EXP. N.° 00695-2013-PA/TC

LIMA

MAURO HUAMÁN

MORALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados, Vergara Gotelli, Calle Hayen  y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Huamán Morales contra la resolución de fojas 253, su fecha 19 de noviembre de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 13 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución 12510-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de junio de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión minera por adolecer de enfermedad profesional de neumoconiosis conforme a lo señalado por el artículo 6 de la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante no le corresponde percibir una pensión conforme a la Ley 25009, porque no ha acreditado contar con los años de aportes necesarios para acceder a la referida pensión.

 

            El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de julio de 2010, declara fundada la demanda, considerando que el actor reúne los requisitos para acceder a la pensión minera proporcional acorde a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 25009.

 

            La Sala superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, estimando que el documento médico que obra es autos no es un Dictamen de Comisión Médica emitido por EsSalud, Ministerio de Salud o EPS, conforme ha sido señalado por los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, razón por la cual no acredita las enfermedades profesionales alegadas por el actor.

  

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión completa de jubilación minera conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 25009.

 

En el fundamento 37.b de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho. Asimismo, ha indicado en el fundamento 37.f que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

En consecuencia, se advierte que la pretensión del actor está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia por cuanto se reclama el acceso a una pensión, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

  1. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.Argumentos del demandante

 

Sostiene que ha laborado más 10 años en mina subterránea expuesto a los riesgos de alta contaminación y toxicidad que le generaron las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia.  

 

2.2.Argumentos de la demandada

 

Señala que el demandante no acredita contar con 20 años de aportes para acceder a una pensión minera de la Ley 25009; y que de otro lado, no ha cumplido con demostrar idóneamente que adolece de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia.

 

2.3.Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

           2.3.1.  Conforme a la interpretación reiterada y uniforme del artículo 6 de la Ley 25009 que este Colegiado ha efectuado (STC 02599-2005-PA/TC), los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tendrán derecho a la pensión  completa de jubilación. 

 

2.3.2.  Asimismo debe mencionarse que este Colegiado en la STC 00523-2009-PA/TC ha precisado que para la acreditación de la enfermedad profesional en la solicitud de pensiones de jubilación minera por enfermedad profesional, resulta aplicable mutatis mutandi lo establecido en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC. En consecuencia, la acreditación de la enfermedad profesional debe efectuarse a través del diagnóstico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, documentos que constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional.

2.3.3.  En el caso de autos, se aprecia que el actor interpone la demanda sin anexar el informe de comisión médica mencionado en el fundamento 2.3.2., tampoco lo hace a lo largo del proceso. No obstante ello, de autos se observa que la Sala Superior, mediante Resolución 16 de diciembre de 2011 (f. 162), dispuso que el actor sea evaluado por una Comisión Médica de EsSalud, la cual ha emitido un informe de evaluación médica de  incapacidad (f. 240) que al haber sido suscrito solo por dos médicos, no cumple los requisitos mínimos de todo certificado de comisión médica, acorde a lo dispuesto por el Decreto Supremo 166-2005-EF.

2.3.4.  Por tal motivo, no habiendo acreditado debidamente el demandante la enfermedad profesional que sustenta su pedido de acceso a la pensión de jubilación del artículo 6 de la Ley 25009, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la alegada vulneración del derecho a la pensión.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA  GOTELLI

CALLE  HAYEN

ÁLVAREZ  MIRANDA