EXP. N.° 00696-2013-PHC/TC

LIMA SUR

CLAUDIO ALCIBIADES

JUSTO MICHUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Alcibiades Justo Michue contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de fojas 47, su fecha 26 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de julio de 2012, don Claudio Alcibiades Justo Michue interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Comandante PNP Comisario de la Comisaría de Lurín, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Lurín, los funcionarios municipales de la citada municipalidad: don Luis Jacobo, en su calidad de Jefe de Grupo de Fiscalización, don Alex Abarca en su calidad de Supervisor de Fiscalización, don Emilio Nunura, en su calidad de Jefe de Defensa Civil y los inspectores municipales, don César Corvetto, doña Lidia Flores, doña Yeny Villagaray y don Jimy Omar Castillo Rivas, a fin de que se le permita el funcionamiento de su Centro Comercial Mercado “Las Virreynas de Lurin”. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la libertad de tránsito, al trabajo, de defensa y al debido proceso

 

2.      Que sostiene que él y sus asociados son poseedores (arrendatarios) de dos lotes de terreno ubicados en la Mz. D Lote 1 y 8 de la Urbanización “Las Virreynas”, distrito de Lurín, Lima, con una extensión de 346 m2, donde se ubica el citado centro comercial y por el cual pagan impuestos a la Municipalidad Distrital de Lurín. Aduce que con fecha 18 de julio del 2012, a las 16:40 horas, aproximadamente, por orden de los demandados se presentaron al citado local veinte policías y serenos, quienes destruyeron parte del frontis. Añade que desde hace un tiempo los demandados han colocado un cerco policial compuesto por unos 15 policías, serenos y personas de dudosa procedencia alrededor del centro comercial sin orden judicial o administrativa, impidiendo que desarrollen libremente sus actividades.  

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no todo reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado de los derechos protegidos por el hábeas corpus.

 

4.      Que de la demanda y de los actuados que conforman el expediente se puede concluir que el presente hábeas corpus ha sido utilizado por el recurrente como un recurso procesal ordinario para cuestionar actuaciones administrativas del citado municipio, tales como la clausura del citado centro comercial por no contar con licencia de funcionamiento ni certificado de defensa civil, tener instalaciones de metal precario, instalaciones eléctricas deficientes, pasadizos obstruidos con mercadería y no contar con señalización de seguridad conforme consta en el acta de clausura (fojas 13), entre otras actuaciones, cuestionamiento que es ajeno al proceso de hábeas corpus.

 

5.      Que por lo tanto, dado que los hechos expuestos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, de conformidad con el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.   

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA