EXP. N.° 00697-2013-PHC/TC

LIMA SUR

ALEJANDRO CONTRERAS SORIA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo de Guzmán Suárez Soria contra la resolución de fojas 54, su fecha 9 de noviembre de 2012,  expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de febrero del 2012, don Domingo de Guzmán Suárez Soria interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alejandro Contreras Soria contra la fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de San Juan de Miraflores, Iris Catalina Alvarado Cuestas y contra el juez del Primer Juzgado Penal de San Juan de Miraflores, Lucila Rafael Yana. Alega la vulneración del derecho de defensa y solicita la nulidad de la denuncia fiscal y del auto de apertura de instrucción en cuanto decreta mandato de detención en contra del favorecido.

 

2.      Que el recurrente refiere que tanto la denuncia fiscal de fecha 14 de junio del 2010 como el mandato de detención en contra de don Alejandro Contreras Soria, contenido en el auto de apertura de instrucción de fecha 6 de julio del 2010, por el que se le inicia proceso penal por el delito contra la familia, omisión de asistencia familiar, vulneran el derecho de defensa del favorecido pues no se tomó en cuenta que no fue notificado en su domicilio real en la Comunidad Campesina de Mollebamba con la Resolución N.º 83 de fecha 29 de marzo del 2010 que contiene el requerimiento de pago de los devengados provenientes del proceso por alimentos.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que el artículo 159º de la Constitución Política del Perú establece que, corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previamente a la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

5.      Que asimismo este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso,  también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual porque las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

6.      Que, por consiguiente, respecto al cuestionamiento de la denuncia fiscal de fecha 14 de junio del 2010, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, pues esta no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

7.      Que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz); requisito que no ha sido cumplido en el caso de autos respecto del mandato de detención contenido en el auto de apertura de instrucción de fecha 6 de julio del 2010, pues de los actuados no se aprecia la resolución que haya resuelto –antes de la interposición de la demanda– la impugnación presentada contra el cuestionado mandato de detención. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA