EXP. N.° 00699-2012-PA/TC

AMAZONAS

ESTACIÓN DE SERVICIOS

UTCUBAMBA II S.R.LTDA.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Estación de Servicios Utcubamba II S.R.Ltda. contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 47, su fecha 12 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de agosto de 2011, la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad del auto calificatorio del Recurso CAS N.° 3466-2010 AMAZONAS, de fecha 25 de abril de 2011, que declaró improcedente su recurso de casación; y que en consecuencia, se le ordene que emita una nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo.

 

       Alega que la resolución judicial cuestionada afecta su derecho a la tutela procesal efectiva, por cuanto la Sala Suprema emplazada, para desestimar su recurso de casación cuantificó su pretensión, a pesar de que su demanda contencioso- administrativa no tiene por finalidad cuestionar el monto de la multa que le impuso la Autoridad Administrativa de Trabajo, sino la infracción del principio de legalidad por la inspección de trabajo de la cual fue objeto.

 

2.        Que el Juzgado Mixto de Utcubamba, con fecha 12 de agosto de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso regular y que no lesiona el derecho a la tutela procesal efectiva.

 

       La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Que en el presente caso, se advierte que los hechos alegados por la Sociedad demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva, por cuanto los fundamentos que justifican la resolución que declaró improcedente su recurso de casación son razonables, en tanto que los actos que impugnó en el proceso contencioso administrativo contienen una cuantía determinada que no es superior a ciento cuarenta unidades de referencia procesal; es decir, que conforme al artículo 32° de la Ley N.° 27584, el recurso mencionado era improcedente. Consecuentemente, no es cierto que la Sala Suprema emplazada haya cuantificado la pretensión de la Sociedad demandante, razón por la cual es aplicable el artículo 5.1 del CPConst.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ