EXP. N.° 00699-2013-PA/TC

PASCO

ZACARÍAS REYMUNDO

CÓNDOR CHÁVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarías Reymundo Cóndor Chávez contra la resolución de fojas 118, su fecha 19 de noviembre de 2012, expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra Volcán Compañía Minera S.A.A., solicitando que se declare nula la carta de renuncia que suscribió mediante coacción, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, se le abone las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales  las costas y costos del proceso. Refiere que ha sido despedido de forma fraudulenta, imputándosele hechos notoriamente inexistentes, falsos e imaginarios, lo cual está debidamente comprobado con la Resolución N.º 8 de sobreseimiento emitida por el Segundo Juzgado Penal de Pasco, por cuanto al no haberse encontrado indicios de la comisión del delito de hurto se ha dispuesto el archivo del proceso, agrega que habiendo sido coaccionado por los funcionarios de la emplazada a suscribir su carta de renuncia, esta carece de validez, por lo que al haber sido despedido de forma fraudulenta se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la dignidad del trabajador.

 

2.        Que el apoderado de la sociedad emplazada propone la excepción de prescripción, y contesta la demanda señalando que el demandante no ha sido objeto de un despido fraudulento, sino que por haber incurrido en el supuesto de falta grave (hurto) se le cursó una carta de preaviso de despido, presentando el demandante sus descargos, que sin embargo al ser consciente el propio demandante de la veracidad de los hechos imputados y antes de que se le cursara la carta de despido por no haber desvirtuado los hechos expuestos en la carta de preaviso de despido, con fecha 3 de diciembre de 2007 presentó voluntariamente su carta de renuncia razón por la que no cabe alegar que fue coaccionado a renunciar.

 

3.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 8 de agosto de 2012, declaró fundada la excepción propuesta. A su turno la Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que de acuerdo con lo señalado por el actor el acto supuestamente lesivo se habría producido el 3 de diciembre de 2007, fecha en la cual presentó su carta de renuncia, por lo que al haberse interpuesto la demanda el 6 de febrero de 2012, el plazo de 60 días había vencido, y que si bien el demandante alega que el proceso de amparo se genera con la conclusión del proceso penal  (por no haberse encontrado indicios de la comisión del delito de hurto) y que su carta de renuncia es fraudulenta por lo que el plazo de prescripción se habría interrumpido, dicho supuesto de interrupción no se encuentra contemplado en el Código Procesal Constitucional, en razón de que el accionante se encontraba habilitado para interponer su demanda inmediatamente después de producida la supuesta agresión.

 

4.        Que teniéndose en cuenta que el acto supuestamente lesivo tuvo lugar el 3 de diciembre de 2007 fecha en que el propio recurrente afirma que fue coaccionado a presentar su carta de renuncia (f. 23), a la fecha de interposición de la demanda, esto es, 6 febrero de 2012 (f. 1), la acción había prescrito por haber vencido el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional; se configura, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

5.        Que respecto del alegato de que el plazo de prescripción para la interposición de la demanda de amparo se interrumpió con la expedición de la Resolución N.º 8, de fecha 28 de enero de 2009 (f. 16), mediante la cual se resuelve declarar el sobreseimiento por el presunto delito contra el patrimonio en la modalidad de tentativa de hurto, y que por ende, quedó acreditado que no existen suficientes supuestos de hecho que puedan servir para tipificar la conducta del procesado; cabe manifestar que la secuela del referido proceso penal no interrumpió el plazo de prescripción, dado que el recurrente estaba habilitado para accionar ante la jurisdicción constitucional inmediatamente después de producida la supuesta agresión, y porque, además dicho supuesto de interrupción no se encuentra contemplado en el Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de prescripción, e IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA