EXP. N.° 00700-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO CASTRO

ESPINOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Castro Espinoza

contra la resolución de fojas 127, su fecha 25 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la observación del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 29 de agosto de 2001 (f. 31). La ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 11634-2002-ONP/DC/DL 19990 (f. 42), por la cual otorgó al actor, por mandato judicial, pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990 por la suma de S/. 1,056.00, a partir del 31 de enero de 1995.

 

2.      Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado: "[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial".

 

3.      Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, de lo actuado en etapa de ejecución, se advierte que mediante escrito (f. 49) la ONP solicita el archivamiento de la causa por haberse cumplido el mandato contenido en la sentencia de vista. Por Resolución N.° 16 (f. 51), de fecha 24 de abril de 2002, el juez de la causa pone el mencionado escrito en conocimiento del demandante, por el plazo de tres días. El actor no formuló observación contra la resolución expedida por la ONP.

 

5.      Que el juez de la causa expide la Resolución N.° 18 (f. 55), de fecha 20 de marzo de 2003, mediante la cual, atendiendo al estado del proceso, declara concluido el proceso y ordena el archivamiento de los autos; resolución que fue notificada al demandante, como se desprende del cargo de notificación (f. 56). La ONP presenta el escrito de fecha 2 de abril de 2003, en el que solicita que se declare consentida la referida resolución (f. 58).

 

6.       Que en virtud de la Resolución N.° 19, su fecha 7 de abril de 2003, el juez ejecutor resuelve dar por consentida la Resolución N.° 18 y ordena que se remitan los autos al archivo central, obrando las notificaciones a las partes (ff. 60 y 61).

 

7.      Que de lo expuesto se desprende que el demandante no formuló oportunamente observación ni cuestionamiento alguno contra la resolución expedida por la ONP; tampoco impugnó la Resolución N.° 18, que ordena el archivamiento de la causa, consintiéndola.

7.

8.      Que no obstante ello, con fecha 11 de abril de 2010, esto es, más de siete años después de que fuera archivado el expediente, el demandante solicita su desarchivamiento (f. 62) y mediante escrito de fecha 14 de junio de 2010 (f. 77) en ejecución de sentencia formula observación y solicita que se deje sin efecto los descuentos indebidos, debiendo restituirse dichos conceptos en los cupones de pago de manera definitiva y reintegrarlos con sus respectivos intereses legales. El juez de la causa expide la Resolución 21 (f. 87), de fecha 16 de agosto de 2010, regulando los costos del proceso y requiriendo a la ONP para que cumpla con presentar los documentos que acrediten el pago de los descuentos indebidos realizados al demandante.

 

9.      Que por Resolución N.° 24, de fecha 30 de junio de 2010, el juez de la causa declara improcedente la observación formulada por el demandante y declara la nulidad de las Resoluciones N.os 22 y 23, disponiendo la remisión del proceso al archivo central. A su vez, la Sala Revisora mediante Resolución N.° 2, de fecha 25 de noviembre de 2011, confirma la resolución del a quo.

 

10.  Que como se puede apreciar, el actor pretende reactivar el proceso de amparo, en etapa de ejecución, con la finalidad de determinar si proceden los descuentos realizados a la pensión precisados en el considerando 8 supra. Al respecto, este Colegiado debe indicar que el cuestionamiento generado no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de vista, de fecha 29 de agosto de 2001, cuya ejecución quedó consentida por Resolución N.° 18; razón por la cual corresponde desestimar el recurso presentado.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN