EXP. N.° 00700-2013-PA/TC

SANTA

CARLOS ENRIQUE

ALCÁNTARA MINCHOLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Alcántara Minchola, contra la resolución de fecha 19 de noviembre de 2012, de fojas 73, expedida por la Segunda Sala Civil la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la juez del Tercer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia del Santa, señora María Graciela Kcomt, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Nº 21, de fecha 16 de julio de 2012, que, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda interpuesta en su contra por doña Judith Leonor Aguilar Armas en representación de su menor hija S.J.A.A. sobre alimentos. Sostiene que no se ha valorado debidamente las instrumentales que demuestran que percibe un total de S/. 600.00 nuevos soles en su calidad de trabajador contratado por servicio temporal, y que tampoco se ha tenido en cuenta que tiene carga familiar respecto de otra hija a quien también acude con un monto de S/. 180.00 nuevos soles mensuales, por lo que la afectación de sus haberes constituiría un exceso del máximo permitido por la ley,  afectando así el derecho a la igualdad de sus dos menores hijas. Agrega que en ningún momento ha declarado que es copropietario de un inmueble junto a su madre y otros familiares, sin embargo se ha merituado el ingreso de dinero por concepto de arrendamiento de dicho inmueble. Refiere que con todo ello se estarían afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 22 de agosto de 2012 declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que se procura en realidad es que se revalore nuevamente las pruebas aportadas en el proceso. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada estimando que lo que se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por la instancia judicial demandada.

 

3.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se se deje sin efecto la Resolución Nº 21, de fecha 16 de julio de 2012, que confirmando la apelada declaró fundada en parte la demanda interpuesta en su contra por doña Judith Leonor Aguilar Armas en representación de su menor hija S.J.A.A. sobre alimentos, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que las resoluciones cuestionadas contienen la suficiente fundamentación que justifica la decisión adoptada, al demostrarse las posibilidades económicas del recurrente de asistir con la manutención de su hija en la suma fijada, merituándose el contrato de servicio temporal por medio del cual se verifica que el obligado percibe la suma de seiscientos nuevos soles mensuales; asimismo, se ha acreditado mediante documentación remitida por la SUNARP que es copropietario de un inmueble que a su vez se encuentra arrendado, generando así ingresos adicionales a los declarados, por lo que adicionalmente a ello y teniendo en cuenta que el obligado alimentista no  adolece impedimento físico, mental o psicológico que le impida realizar actividades que le generen ingresos para satisfacer las necesidades de su menor hija que en la actualidad tiene gastos escolares, se otorgó la pensión alimenticia de por la suma de trescientos cincuenta nuevos soles, habiéndose tenido en cuenta la carga familiar por su menor hija  J.M.A.T. así como sus obligaciones de primer orden, y estableciéndose adicionalmente que la madre deberá complementar los gastos no cubiertos por el obligado. 

 

4.      Que finalmente se observa que lo que realmente el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de la juez demandada, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Y al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

5.      Que en tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales invocados una pretensión como la incoada por el recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA