EXP. N.° 00701-2013-PA/TC

LIMA

IRMA YOLANDA

TUPPIA VIZCARRA

DE BUSTIOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma Yolanda Tuppia Vizcarra de Bustios contra la resolución de fojas 40, su fecha 27 de noviembre de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 14 de marzo de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución SBS 9158-2011 del 17 de agosto de 2011; y que, en consecuencia, se reconozca su derecho constitucional de elección y se ordene desafiliarla a fin de poder percibir su pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

 

Sostiene que al no permitirse su retorno al SNP se está vulnerando su derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Agrega que al afiliarse al Sistema Privado de Pensiones desconocía los alcances de dicho sistema previsional y las condiciones desfavorables en comparación con el SNP.

 

2.      Que en las instancias judiciales la demanda ha sido rechazada liminarmente aduciéndose que la demandante debe recurrir al proceso contencioso-administrativo por cuanto se encuentra frente a un acto administrativo que ha causado estado pues ha agotado la vía administrativa.

 

3.      Que en las SSTC 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC, este Tribunal ha precisado que el proceso de amparo resulta procedente para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite.

 

4.      Que en consecuencia la demanda se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC y no le resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. Por ende es necesario corregir el error recaído en las instancias judiciales inferiores, debiéndose revocar la resoluciones judiciales para que se admita a trámite la demanda y se emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en las SSTC 01776-2004-AA/TC, 07281-2006-PA/TC y 00014-2007-PI/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional, y en consecuencia dispone que se REVOQUE el auto recurrido ordenándose al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional emplazando, de ser el caso, a quienes corresponda, además de la SBS.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA