EXP. N.° 00703-2013-PHD/TC

LIMA

ROGELIO CELESTINO

GRADOS LURITA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de octubre de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rogelio Celestino Grados Lurita contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 318, su fecha 4 de abril de 2012, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando copias debidamente fedateadas de su Expediente Administrativo N.º 12300136802  D.L. 19990, y el reconocimiento de pago de costas y costos procesales. Sostiene que la emplazada ha omitido la entrega de la documentación solicitada.

 

La emplazada se allana parcialmente, y solicita la conclusión del proceso.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de octubre de 2011, declara fundada la solicitud de conclusión del proceso, al verificar que la demandada ha remitido las copias respectivas al recurrente, ordenando que la entidad demandada entregue la documentación solicitada y pague los costos procesales.

 

 Con fecha 4 de abril de 2012, la Sala revisora revoca la apelada en el extremo referido al pago de costos procesales, indicando que la emplazada se encuentra exonerada de dicho pago debido a que se allanó a la demanda. 

 

 Con fecha 17 de abril de 2012, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2012, argumentando que,  conforme a lo previsto en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe ser condenada al pago de costos procesales, no siendo de aplicación lo indicado en el último párrafo del artículo 413º del Código Procesal Civil, toda vez que lo concerniente a los costos procesales se encuentra expresamente regulado en el Código Procesal Constitucional, por lo que no es pertinente la aplicación supletoria del citado artículo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda instancia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que exoneró del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP).  En ese sentido, conviene precisar que si bien el a quo ha declarado la conclusión del proceso por sustracción de la materia, tal pronunciamiento debe ser entendido como uno estimatorio, toda vez que sólo ante la interposición de la demanda de autos la emplazada accedió a la entrega del expediente administrativo solicitado. En dicho contexto, este Tribunal considera que el asunto controvertido radica en determinar si la interpretación realizada por la instancia precedente, para eximir a la emplazada del pago de costos, resulta constitucionalmente adecuada.

 

Análisis de la controversia

 

2.    Este Colegiado considera importante señalar que si bien el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional permite la posibilidad de aplicar supletoriamente los códigos procesales afines a la materia, se debe tener en cuenta que dicha aplicación se encuentra supeditada a la existencia de algún vacío o defecto legal en la regulación de determinada situación por parte del Código Procesal Constitucional, y siempre que ello no desvirtúe la naturaleza y el logro de los fines de los procesos constitucionales.

 

3.    En dicho contexto, el artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece expresamente que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada” y que “en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. 

En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil”.

 

4.     De ello se desprende que no habría ningún vacío legal que cubrir, por lo que el extremo de la sentencia cuestionada que, pese a estimar la demanda, eximió del pago de costos procesales a la emplazada, bajo el argumento del allanamiento oportuno, contraviene el texto expreso del artículo 56º del mencionado código, que conforme ha sido expuesto, establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo el pago de costos consecuencia legal del carácter fundado de la demanda, incluso en los supuestos en que la emplazada se allane. Cuanto más si el allanamiento presentado implica en verdad un reconocimiento de la conducta lesiva en la que incurrió la entidad emplazada, que si bien permitió resolver prontamente la pretensión, sin embargo, no significa que no se haya vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente, quien se vio obligado a solicitar tutela judicial a fin de obtener la restitución de su derecho por el desinterés de la emplazada, lo cual le ha generado costos tales como el asesoramiento de un abogado (fojas 290), que deben ser asumidos por la emplazada a modo de condena por su accionar lesivo. Por consiguiente en la medida que el Código Procesal Constitucional regula expresamente esta situación, no resulta aplicable lo previsto en el artículo 413º del Código Procesal Civil, toda vez que no existe un  vacío o defecto legal que permita la aplicación supletoria de dicho código en cuanto al pago de costos del proceso.

 

5.    En tal sentido, la interpretación realizada por el ad quem contraviene el texto expreso del el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data conforme lo dispone el artículo 65º del citado código, que establece la obligatoriedad del órgano jurisdiccional de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, que es como debe entenderse el pronunciamiento de segunda instancia, según lo expuesto en el fundamento 1, supra.

 

6.     En consecuencia, la imposición de este tipo de medidas no sólo resulta arreglada a derecho, conforme ha sido enunciado, sino que resulta necesaria para el funcionamiento de una jurisdicción constitucional que pueda salvaguardar efectivamente los derechos fundamentales de los particulares.

 

7.    Por tal motivo, este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP  el pago de los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por don Rogelio Celestino Grados Lurita; en consecuencia, ORDENA a la ONP el pago de costos procesales, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA