EXP. N.° 00704-2012-PHC/TC

AREQUIPA 

ELARD SANTIAGO

SALINAS TORRICO

A FAVOR DE 

RAÚL MELQUIADES

PRIETO TRELLES

 

 
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2013

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, presentada por don Raúl Melquiades Prieto Trelles y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece: “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.      Que en tal sentido, debe enfatizarse que mediante la solicitud de aclaración sólo puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, la aclaración de algún concepto oscuro, o la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la sentencia, sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones.

 

3.      Que el peticionante sustenta la solicitud de aclaración alegando que el Tribunal Constitucional en la sentencia de autos señala que lo que se pretende con la demanda es una reevaluación de la responsabilidad penal, siendo que el recurrente no ha solicitado dicha evaluación. Señala, además, respecto al fundamento 3 de la sentencia, en el que se  afirma que si en el marco del proceso penal el fiscal no formula acusación sobre el imputado, el proceso debe ser sobreseído conforme a la atribución del Ministerio Público para ejercitar la acción penal, ello no guarda relación directa con las pretensiones formuladas en su demanda. Además, señala el accionante que se ha consignado incorrectamente el nombre del Juzgado que conoció de la demanda de hábeas corpus en primera instancia, ya que debió señalarse la ciudad de Arequipa y no Lima, así como el error en el apellido de quien interpone el recurso de agravio constitucional, en tanto debió figurar como Elard Santiago Salinas Torrico y no como Elard Santiago Salinas Torico.  

 

4.      Que en cuanto a los argumentos por los que se cuestiona la sentencia alegando que el Tribunal indebidamente ha señalado que en la demanda se pretendía el reexamen de la responsabilidad penal, y que lo señalado respecto de la titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público no guarda relación con la demanda, cabe señalar que no se encuentran referidos a los supuestos que habilitan la aclaración de sentencia por parte del Tribunal Constitucional, por lo que debe rechazarse la solicitud en tales extremos.

 

5.      Que de otro lado, respecto a lo que señala el peticionante en el sentido de que se ha identificado incorrectamente el juzgado que conoció de la demanda de hábeas corpus en primera instancia, cabe señalar que, en efecto, en el tercer párrafo de los antecedentes de la sentencia se indica que la demanda fue resuelta en primera instancia por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Lima, en lugar de Arequipa, por lo que procede corregir el error material incurrido, debiéndose subsanar el error y en tal sentido en el tercer párrafo de los antecedentes, donde dice: “El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Lima, (…)” debe decir: “El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa (…)”.

 

6.      Que en cuanto al segundo apellido de quien interpuso la demanda y recurso de agravio constitucional, este Tribunal advierte que en efecto es “Torrico” y no “Torico”, como se consigna en la sentencia, por lo que debe subsanarse el error material y en consecuencia corregirse el nombre del demandante consignado erróneamente como “Elard Santiago Salinas Torico” cuando en realidad se llama “Elard Santiago Salinas Torrico”. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE 

 

1.      Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración respecto a los errores de forma referidos al nombre del juzgado que conoció del hábeas corpus en primera instancia y el nombre de quien interpuso el recuso de agravio constitucional; en consecuencia, CORRÍJASE los errores materiales advertidos, conforme se señala en los considerandos 6 y 7, supra.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración en lo demás que contiene.    

 

Publíquese y notifíquese. 

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA