EXP. N.° 00704-2013-PA/TC

SANTA

VÍCTOR HUGO

CORNEJO GONZALEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victor Hugo Cornejo Gonzalez contra la resolución de fojas 62, su fecha 30 de octubre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de julio de 2012, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior del Santa, los vocales de la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declaren nulas: a) la Resolución N.º 1, de fecha 7 de diciembre de 2011, que resuelve no ha lugar a la apertura de instrucción contra Doris López Meléndez y Alejandro Espinoza Correa, como autores del delito contra el honor y la buena reputación, difamación, tipificado en el artículo 132º del Código Penal, en agravio de Víctor Hugo Cornejo Gonzales; y b) la resolución S/N, de fecha 15 de mayo de 2012, que confirma la Resolución N.º 1, ambas recaídas en el expediente N.º 2714-2011, sobre el delito de difamación agravada. Sostiene que las resoluciones cuestionadas vulneran el derecho a la debida motivación ya que resuelven de manera sesgada y tendenciosa al no evaluar correctamente los hechos que demuestran que sí hubo intención de causar daño; igualmente, considera que afectan el derecho a la seguridad jurídica, ya que desnaturaliza la denuncia interpuesta por el recurrente en contra de los denunciados, e intenta reconducirla contra el periodista; y finalmente contraviene el principio de la interdicción de la arbitrariedad ya que en la sustentación de las dos resoluciones cuestionadas se cometen excesos, además de vulnerar el principio de congruencia de las sentencias, ya que tampoco se ha pronunciado sobre los argumentos expuestos por el ahora recurrente.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 30 de julio de 2012, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda, por considerar que no existe agravio manifiesto a los derechos invocados, pretendiéndose en realidad la obtención de un nuevo pronunciamiento sobre lo debatido en el proceso ordinario. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por similares fundamentos.    

 

3.      Que tiene dicho este Tribunal que ni la justicia constitucional es un orden jurisdiccional que se superpone a la jurisdicción ordinaria, ni el amparo es, o hace las veces de un medio impugnatorio a través del cual se puedan cuestionar las decisiones de sus órganos sobre materias que son de su competencia. En ese sentido, la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los órganos de la jurisdicción ordinaria competentes para tal efecto, y las decisiones que se adopten sobre tales menesteres se encuentran sustraídas de su revisión posterior en el ámbito de la justicia constitucional, a no ser que en la realización de cualquiera de esas actividades se haya afectado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales.

 

4.      Que, en el presente caso, el recurrente cuestiona la resolución que ordena la no apertura de instrucción por el delito contra el honor y la buena reputación, difamación, así como de la resolución que la confirma, por considerar que no fueron debidamente motivadas, ni se evaluaron adecuadamente los hechos conforme al tipo penal alegado. Es decir, el recurrente pretende cuestionar a través del amparo el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, tales como la calificación del delito y la subsunción de los hechos al tipo penal, asuntos que son de competencia de la justicia penal. En consecuencia, siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la pretensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA