EXP. N.° 00705-2013-PHC/TC

ICA

TOMÁS GLICERIO

CUADROS HUAMANÍ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Glicerio Cuadros Huamaní contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 62, su fecha 7 de enero de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de octubre del 2012, don Tomás Glicerio Cuadros Huamaní interpone demanda de hábeas corpus a favor de los moradores del Sector Cachiche, Predio “La Manrique” en un área de 8 hectáreas, al costado del Centro Poblado Hilda Salas a fin de que no sean desalojados. Dirige la demanda contra los señores Manuel Alberto, Luis Rafael, José Félix, Juan de Dios y María Aurora Orellana Buleje, y contra las señoras María Jesús y María Luz Orellana Nava. Alega la vulneración del derecho a la integridad personal.

 

2.      Que el recurrente sostiene que los demandados han contratado matones, que desde las horas de la mañana del 26 de octubre del 2012 vienen rodeándolos con el fin de desalojarlos del predio sin considerar que ellos tienen una sentencia expedida por el Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Ica de fecha 30 de enero del 2012, por la que se los absuelve del delito de usurpación (Expediente N.º 1183-2008). Posteriormente (30 de octubre 2012), el recurrente refiere que quienes pretenden desalojarlos son supuestos propietarios que nunca han tenido la posesión del predio, que estuvo abandonado por más de 40 años.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que en el caso de autos se alega la vulneración del derecho a la integridad personal; sin embargo de lo narrado en la demanda y demás escritos presentados en este proceso de hábeas corpus, este Colegiado considera que lo que realidad se pretender defender es el derecho de posesión de los favorecidos (moradores del Sector Cachiche, Predio “La Manrique”), derecho que no tiene relevancia constitucional.

 

5.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA