EXP. N.° 00706-2013-PHD/TC

LIMA

CARLOS HUMBERTO

CHENOLL MEJÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Humberto Chenoll Mejía contra la sentencia de fojas 69, su fecha 4 de diciembre de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se le entregue copia certificada del Acta de Calificación de la solicitud presentada en julio del año 2007 concerniente a su pedido de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente de acuerdo a la Ley N.º 29059. Señala que ha solicitado dicha información; que sin embargo, esta no le fue proporcionada, por lo que desconoce las razones por las cuales no ha sido incorporado en ninguno de los listados del citado registro.

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su Procurador Público, contesta la demanda manifestando que la pretensión del demandante de que se le entregue copia del acta de calificación que mereció su solicitud, ingresada con el Registro N.º 11135, resulta inatendible, ya que no existe la documentación solicitada de la manera requerida, deviniendo tal pretensión en un imposible físico y jurídico.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de abril de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que la calificación de dicha solicitud tuvo que haberse realizado mediante algún tipo de soporte, siendo posible entonces que la emplazada pueda entregar los documentos que sirvieron de sustento para no incorporarlo en la lista indicada.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada declarándola improcedente debido a que lo requerido no existe.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      Mediante la presente demanda, el recurrente solicita copia del Acta de Calificación de su solicitud, presentada el 18 de julio del año 2007, concerniente a su pedido de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente previsto en la Ley N.º 27803.

 

Cuestiones procesales previas

 

2.      De acuerdo con el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Tal requisito, conforme se aprecia de autos, ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de fojas 6.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Aunque en la STC N.º 09476-2006-PHD/TC, este Tribunal declaró infundada la pretensión de un demandante que solicitaba que se le informen las razones por las cuales no fue incluido en dicho registro, ello difiere de lo solicitado en el presente caso pues lo requerido se circunscribe a solicitar copias del Acta de Calificación de una solicitud ingresada el 18 julio del año 2007.

 

4.      Para este Colegiado, el demandante tiene el derecho de conocer el contenido del expediente administrativo, formado como consecuencia de su solicitud, en el estado en el que se encuentre. Y es que el objetivo del proceso de hábeas data es, por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar  la información solicitada, sin  otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.

 

5.      Para ello es necesario analizar que en cuanto a lo señalado por la emplazada respecto a que no obra en el expediente administrativo la información requerida (fojas 38), se observa que mediante carta Nº 06082-2009-MTPE/ST, de fecha 3 de setiembre de 2009, emitida por la Secretaría Técnica a nombre de la Comisión Ejecutiva, se informó al recurrente las razones detalladas por las cuales no había sido considerado dentro en relación de extrabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. También se aprecia del Oficio N.º 224-2012 MTPE/2-CCC, de fecha 1 de febrero de 2012 (fojas 21), que se informó de la ausencia del Acta de Sesión de la Comisión Ejecutiva de la Ley N.º 29059, referida a la calificación de su solicitud, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos solicitados, motivo por el cual dicha solicitud no fue puesta a disposición de la comisión ejecutiva.

 

6.      Al respecto, el artículo 18.º, inciso 3, del Decreto Supremo N.º 006-2009-TR señala que “La Comisión Ejecutiva notifica su decisión de no incluir a un ex trabajador en el RNTCI, mediante comunicación escrita, individual y motivada, en el domicilio consignado por éste en su respectiva solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de concluido el plazo establecido en el numeral anterior. La Secretaría Técnica notifica, a nombre de la Comisión Ejecutiva, la referida decisión de no inclusión a los ex trabajadores que corresponda”. En dicho contexto se aprecia que una vez que ingresa la solicitud, la Comisión Ejecutiva adquiere competencia para todo el trámite administrativo de evaluación y calificación de las solicitudes, realizando una labor que necesariamente ha de estar plasmada en documentos o soportes que acrediten la atención debida a los documentos y solicitudes presentadas; tanto es así que no se ha negado en momento alguno la existencia del referido expediente administrativo, sino solo el hecho de que exista en él el acta de calificación solicitada, al no haber pasado la revisión de los requisitos legales, situación que no es óbice para que pueda ser entregado al recurrente todo el acervo documentario y valorativo sustentatorio de la decisión a que llegó la comisión ejecutiva, comunicada mediante la Secretaria Técnica, en el estado en que se encuentre dicho expediente.

 

7.      Cabe anotar que no es la primera oportunidad en que este Tribunal ha conocido un requerimiento similar. En la STC N.º 00297-2011-PHD/TC este Colegiado estimó un pedido similar.

 

8.      Por ende, el ministerio emplazado debe limitarse a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente o soporte administrativo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos.

 

2.      Ordena al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar al demandante, bajo el costo que suponga tal pedido, copia de todo el acervo documentario obrante en mérito de la solicitud presentada, en el estado en que se encuentre.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA