EXP. N.° 00707-2013-PA/TC

LIMA

MARIANO HUAYTA

MAMANI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Huayta Mamani contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 12 de septiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, el Gerente de Servicios Públicos don Emilio Navarro Chávez y la Supervisora de Limpieza Pública, doña Janet Díaz Canales, solicitando que se deje sin efecto la Carta Notarial N.º 151-2005-UPER-MDCH, de fecha 4 de noviembre de 2005, mediante la cual se le comunicó su despido por la supuesta falta grave prevista en el literal a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, configurándose así un despido fraudulento; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en su centro de trabajo.

 

Agrega que ha sido despedido en mérito del informe N.º 1251-DSC-MDCH, de fecha 17 de octubre de 2005, elaborado por la supervisora de limpieza, por supuestamente haberse resistido a cumplir con sus labores, siendo el informe citado la única prueba utilizada para su despido, lo que resulta insuficiente para demostrar hechos que legalmente deben probarse de forma fehaciente, siendo su despido manifiestamente irrazonable y desproporcionado.

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 12 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha demostrado objetivamente que en su caso la vía ordinaria no es la idónea para dilucidar la pretensión objeto de su demanda de amparo, de modo que sea viable la excepcionalidad a la que alude la STC N.º 0206-2005-PA/TC. Siendo ello así, la demanda se encuentra incursa en el supuesto que describe el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Asimismo agrega que la demanda en calificación se encuentra comprendida en el supuesto de improcedencia que prevé el numeral 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, en razón de que el recurrente fue despedido en el año 2005, siendo inconsistentes los hechos alegados respecto a la prórroga del plazo, de modo que es extemporáneo que la demanda se interponga recién en el 2012. La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que se colige que el despido cuya inaplicabilidad solicita el accionante ha sido efectuado invocando causas justas, las cuales son calificadas por el demandante como falsas; por ende, en el caso de autos existen hechos controvertidos cuya dilucidación requiere de una etapa probatoria, que no es propia de los procesos constitucionales de amparo, debido a su carácter urgente y sumario, en aplicación del artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que teniéndose en cuenta que el acto supuestamente lesivo se habría ejecutado el 9 de noviembre de 2005, fecha en que se le notificó notarialmente al actor la carta de despido, conforme lo alega el propio recurrente en su demanda; sin embargo, recién interpone la demanda de autos el 2 de marzo de 2012, esto es, cuando el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ya había vencido; por consiguiente, en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10, del artículo 5º del Código mencionado.

 

4.        Que, finalmente, el demandante sostiene que el plazo de prescripción para la interposición de la demanda de amparo se interrumpió por los procesos judiciales que planteó anteriormente; sin embargo, debe precisarse que la interposición por parte del demandante de las demandas planteadas en la vía ordinaria no interrumpe el plazo de prescripción del proceso constitucional, puesto que el hecho de optar por la vía ordinaria en modo alguno puede mantener en suspenso la vía constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA