EXP. N.° 00708-2013-PA/TC

LIMA

LUIS GUILLERMO

LÓPEZ MORÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Guillermo López Morán contra la resolución de fojas 85, su fecha 26 de octubre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la denegatoria ficta de su solicitud pensionaria del 13 de setiembre de 2009, mediante la cual pide que se determine la nueva fecha de inicio del pago de devengados de la pensión de jubilación del régimen general otorgada por Resolución 1068-2005-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le abone la diferencia de devengados, así como el pago de intereses legales.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En el caso de autos, se evidencia que la pretensión del actor –referida a la determinación de la fecha de inicio de devengados– no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que percibe no compromete el mínimo vital (f. 13),  y, además, no se ha acreditado la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables (grave estado de salud).

 

4.      Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el 10 de junio de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA