EXP. N.° 00711-2012-PC/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

ZÁRATE BARANDIARÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2013, el pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que convergen los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se agrega.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Zárate Barandiarán contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 41, su fecha 26 de octubre de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de mayo de 2011, el demandante interpone demanda de cumplimiento contra el Presidente del Congreso de la República pretendiendo que se dé cumplimiento al acto administrativo firme señalado en la Moción de Orden del Día N.º 7511, de fecha 21 de mayo de 2009, en el que en su artículo tercero dispone que: “para apercibir al Presidente de la República y al Congreso de Ministros dar estricto cumplimiento al Decreto Supremo N.º 213-90-EF del 19 de Julio de 1990, ya que de no cumplirse lo solicitado caerán en infracción constitucional y grave daño moral al Estado” (sic), y que, en consecuencia se emita el acto administrativo mediante el cual se proceda abonarle lo que le corresponde por laborar en una jornada de trabajo atípica de hasta 96 horas a la semana.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de mayo de 2011, declara improcedente in límine la demanda, considerando que el documento cuyo cumplimiento se solicita no contiene una orden expresa e indubitable respecto de un derecho reconocido a favor del recurrente, por lo que no es posible recurrir a esta vía para ordenar su cumplimiento.

 

La Sala revisora confirma la apelada señalando que el mandato cuyo cumplimiento se exige no constituye siquiera un acto administrativo, además no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia, la demanda fue rechazada con el argumento de que el documento cuyo cumplimiento se exige no cumple con los requisitos mínimos para hacerlo efectivo mediante el proceso de cumplimiento y que no es siquiera un acto administrativo.

 

2.      Sobre el particular, debe señalarse que en el presente caso se solicita el cumplimiento de la Moción de Orden del Día N.º 7511. Teniendo presente ello, este Tribunal considera que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo in límine y ordenarse que se admita a trámite la demanda.

 

3.      No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, considerando además que la demandada ha sido notificada oportunamente con el concesorio del recurso de apelación a fin de asegurar su derecho de defensa (fs. 28 y 29).

 

4.      Con el documento de fojas 12 se acredita que el demandante ha cumplido con el requisito especial del proceso de cumplimiento, previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, esto es, que haya reclamado mediante documento de fecha cierta el cumplimiento del deber legal o administrativo

 

Análisis de la controversia

 

5.      El artículo 200º, inciso 6) de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte el artículo 66º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional prescribe que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

6.      Asimismo, este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del referido proceso constitucional.  

 

7.      En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado requisitos de observancia obligatoria, los que, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento.

 

8.      En el presente caso se advierte que el presunto “mandato” cuyo cumplimiento se requiere no cumple con los requisitos fijados en el considerando anterior, toda vez que no existe acto administrativo ni norma legal que reconozca de manera cierta, indubitable e incondicional el derecho que el demandante se solicita se ordene cumplir.

 

9.      Así, conforme a lo señalado precedentemente, en el presente caso no estamos frente a una pretensión de cumplimiento de una norma legal o acto administrativo alguno, toda vez que las Mociones de Orden del Día son propuestas parlamentarias para la adopción de acuerdos de interés nacional, expresiones de buenas intenciones, felicitaciones, entre otros. En tal sentido no obligan al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la República y al Consejo de Ministros, por lo que tampoco pueden establecer infracciones a la Constitución, pues para ello deben estar previamente tipificadas en la Ley. Así, el artículo 68º del Reglamento del Congreso de la República señala:

 

 

“Mociones de orden del día

 

Artículo 68°.- Las mociones de orden del día son propuestas mediante las cuales los Congresistas ejercen su derecho de pedir al Congreso que adopte acuerdos sobre asuntos importantes para los intereses del país y las relaciones con el Gobierno. Se presentan ante la Oficialía Mayor del Congreso y proceden en los siguientes casos:

a.    Solicitud de conformación de Comisiones de Investigación.

b.    Pedidos de interpelación y de invitación al Consejo de Ministros o a los ministros en forma individual para informar.

c.     Pedidos de censura o negación de confianza al Consejo de Ministros en su conjunto o a los ministros en forma individual.

d.    Pedidos de censura o proposición de confianza a los miembros de la Mesa Directiva del Congreso.

e.     Pedidos para que el Pleno se pronuncie sobre cualquier asunto de importancia nacional.

f.      Las proposiciones de vacancia de la Presidencia de la República, por la causal prevista por el inciso 2) del artículo 113º de la Constitución Política.

Las mociones de orden del día pueden ser fundamentadas por su autor por un tiempo no mayor de cinco minutos, y los grupos opositores tienen un minuto cada uno con un máximo de cinco minutos entre todos. Sin embargo, en función de la cantidad de asuntos pendientes en la agenda, el Presidente puede señalar un tiempo menor. Su admisión a debate requiere el voto favorable de la mayoría de Congresistas hábiles; salvo disposición constitucional diferente. La admisión a debate, en lo que se refiere a la conformación de Comisiones Investigadoras se rige por lo dispuesto en el artículo 88° del presente Reglamento.
Las mociones de saludo de menor importancia se tramitan directamente ante el Consejo Directivo, salvo casos excepcionales, a criterio del Presidente.”

Es decir, la Moción de Orden de Día, que el demandante pretende que se disponga cumplir no es una norma legal ni un acto administrativo, por lo que la demanda debe declararse infundada. 

      

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

                                                                                                                 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00711-2012-PC/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

ZÁRATE BARANDIARÁN

 

 

VOTO  SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI, VERGARA GOTELLI Y CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que nos merece la opinión de los magistrados colegas, disentimos de su posición, por lo que procedemos a emitir el presente voto singular, por las consideraciones siguientes:

 

1.      Que el demandante pretende que se dé cumplimiento al acto administrativo firme señalado en la Moción de Orden del Día Nº 7511, de fecha 21 de mayo de 2009, en el que en su artículo tercero dispone que: “ Para apercibir al Presidente de la República  y al Consejo de Ministros de dar estricto cumplimiento al Decreto Supremo Nº 213-90-EF del 19 de julio de 1990, ya que de no cumplirse lo solicitado caerán en infracción constitucional”, y que, en consecuencia, se emita el acto administrativo mediante el cual se proceda abonarle lo que le corresponde por laborar en una jornada de trabajo atípica de hasta 96 horas a la semana.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional en la STC 168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe carece de estación probatoria-, se pueda expedir sentencia estimatoria, es preciso que además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que en el presente caso, el supuesto acto administrativo que se pretende que se exija vía cumplimiento, es la Moción de Orden del día Nº 711, cuya copia corre a fojas 17 de autos, presentado por los miembros del Grupo Parlamentario Unión Por el Perú, en concordancia con el artículo 68º del Reglamento del Congreso.

 

5.      Que el artículo 68º del Reglamento del Congreso de la República señala: “[l]as mociones de orden del día son propuestas mediante las cuales los Congresistas ejercen su derecho de pedir al Congreso que adopte acuerdos sobre asuntos importantes para los intereses del país….”.

 

6.      Que una propuesta presentada por un grupo de una bancada parlamentaria no es una norma legal ni acto administrativo materia de cumplimiento. Siendo esto así, no reuniendo la pretensión ninguno de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional ni las estipuladas en los fundamentos 14 y 16 de la STC Nº 0168-2005-PC/TC, la demanda deviene improcedente.

 

Por las consideraciones expuestas, nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

 URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN