EXP. N.° 00711-2013-PC/TC

PIURA

ASOCIACIÓN EDUCATIVA PARA EL

DESARROLLO DEL NORTE LA

PIRÁMIDE - PIURA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Educativa para el desarrollo del Norte La Pirámide – Piura contra la resolución de fojas 118, su fecha 28 de diciembre de 2012,expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de agosto de 2012, la asociación recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación Piura solicitando que la Dirección emplazada dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2º, inciso 20), de la Constitución y las Leyes N.os 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General y 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública; y que en consecuencia la emplazada dé respuesta a su denuncia interpuesta por vía administrativa.

 

2.        Que el Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 28 de septiembre de 2012, declaró improcedente la demanda, argumentando que la pretensión planteada (obtener respuesta a una denuncia administrativa) por la demandante no puede ser atendida vía el proceso de cumplimiento. A su turno la Segunda Sala Civil de Piura, con fecha 28 de diciembre del año 2012, confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que el objeto del presente proceso constitucional es que la emplazada cumpla con emitir pronunciamiento en relación con las diversas denuncias presentadas por la demandante ante la entidad emplazada, las mismas que se encuentran detalladas en la carta notarial de fecha 30 de julio de 2012 suscrita por la demandante (véase fojas 10).

 

4.        Que de acuerdo al artículo 200º, inciso 6), de la Constitución y al artículo 66º del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar a la autoridad renuente que: “1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; y, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”.

5.        Que este Tribunal, en la Sentencia recaída en el Exp. Nº 168-2005-PC publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha establecido como precedente vinculante los siguientes criterios de procedencia aplicables a las demandas de cumplimiento: 1) renuencia de la autoridad o funcionario; y, 2) existencia de un mandato, el mismo que debe reunir las siguientes características mínimas: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Siguiendo los criterios mencionados, corresponde a este Colegiado evaluar si las normas cuyo cumplimiento se solicita reúnen las características mínimas citadas.

 

6.        Que en el caso de autos, la entidad demandante reclama el incumplimiento por parte de la emplazada de emitir pronunciamientos sobre sus reclamos administrativos, pretensión que no puede ser amparada vía el proceso de cumplimiento en atención a lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 supra.

 

7.        Que por consiguiente, y en tanto no se configura la existencia de un mandato indiscutible, concreto y de cumplimiento inmediato, la pretensión formulada resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA