EXP. N.° 00714-2012-PA/TC

SANTA

GUILLERMO CHACÓN

RODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Chacón Rodríguez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 191, su fecha 17 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Unipersonal de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 33, de fecha 22 de julio de 2011, emitida en el Exp. N.º 829-2009, que revocando la resolución de primera instancia declaró fundada las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, por considerar que vulnera su derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Se señala que el Juzgado Laboral Transitorio de Chimbote emitió la Resolución N.º 18, que declaró infundadas las excepciones mencionadas; sin embargo, el órgano jurisdiccional emplazado las estimó sin argumentar por qué se presenta la triple identidad de la cosa juzgada y sin haber motivado de forma razonable la contabilización del inicio del plazo de prescripción, por cuanto no se ha rebasado el plazo de 4 años que prevé la Ley N.º 27321, ya que el plazo se interrumpió con el reconocimiento de la obligación principal. Se aduce que la ley citada es aplicable a la demanda de incumplimiento de disposiciones y normas laborales que interpuso el demandante contra Pesca Perú S.A.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 28 de setiembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada contiene una debida fundamentación que no afecta los derechos alegados.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que el demandante pretende que nuevamente se examine lo resuelto por el órgano jurisdiccional emplazado.

 

3.      Que habiéndose precisado los alegatos que sustentan la demanda, conviene recordar que en casos similares al presente (Exps. N.os 1273-2010-PA/TC, 1081-2012-PA/TC, 1175-2012-PA/TC, 1510-2012-PA/TC y 2724-2012-PA/TC), este Tribunal ha considerado que los argumentos que justifican el rechazo liminar de la demanda son arbitrarios e insuficientes, por cuanto ésta contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho al debido proceso que exige un control constitucional de la resolución judicial cuestionada, también desde el punto de vista de la motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, corresponde evaluar si la resolución judicial cuestionada tiene, o no, una falta de motivación o una motivación aparente para estimar las excepciones mencionadas, por cuanto se alega que en ella no existe argumento que justifique razonablemente por qué se presenta la triple identidad requerida para estimar la excepción de cosa juzgada, ni fundamento que justifique por qué no se toma en cuenta que el plazo de prescripción se interrumpió con el reconocimiento de la obligación principal.

 

4.      Que, consecuentemente, las resoluciones judiciales que rechazaron liminarmente la demanda de autos deben ser revocadas, a fin de que ésta sea admitida a trámite y puesta en conocimiento de la parte emplazada para que ejerza su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de rechazo liminar y ordenar al Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del mencionado Código.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ