EXP. N.° 0714-2013-PA/TC

CUSCO

ERWIN DEMETRIO

DELGADO PEÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erwin Demetrio Delgado Peña contra la resolución de fojas 247, su fecha 19 de diciembre de 2012, expedida por la Sal Constitucional y Social de  la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, el fiscal de la Primera Fiscalía Superior Penal del  Cusco y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se declare  nula la Disposición Fiscal Superior  N.º  301-2012-MP-PFSPA, de fecha 8  de julio de 2012, que declarando infundado su recurso de apelación, aprueba la  Disposición Fiscal N.º 06-2011-MP-3FPPC-3DFI-CUSCO, de fecha 18  de mayo de 2012,  que declara no haber mérito para formalizar y continuar con la investigación  preparatoria, Carpeta Fiscal N.º 1480-2011; y que en consecuencia reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se ordene que un representante del Ministerio Público formalice denuncia penal por los delitos contra la fe pública (falsificación de documentos y uso de documento privado falso) y contra la función jurisdiccional (fraude procesal) cometidos en su agravio y en agravio del Estado. Aduce que las decisiones cuestionadas vulneran sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, particularmente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones.

 

Precisa que formuló denuncia penal contra doña María Elena Sotomayor Rivas por los delitos mencionados; añade que la investigación preliminar estuvo a cargo de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, que emitió la  cuestionada  Disposición N.º 06-2011-MP-3FPPC-3DFI-CUSCO, disponiendo el archivamiento definitivo del caso. Manifiesta que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento interpuso recurso de apelación, considerando que los delitos cometidos son evidentes y que las pruebas de cargo que recaba su denuncia son contundentes; que no obstante ello la Fiscalía Superior demandada no valoró los medios ofrecidos y sin exponer las razones que sustentan su decisión, aprobó la decisión apelada en todos sus extremos.

 

2.      Que con fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declaró la improcedencia liminar de la demanda por estimar que los actos considerados lesivos en la demanda no son tales, y que consecuentemente, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, conforme a lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirmó la resolución apelada por similares fundamentos, añadiendo que la alegada falta de motivación de las disposiciones fiscales cuestionadas, no faculta al juzgador constitucional para modificar el carácter conceptual de las mismas. 

 

3.      Que el Tribunal Constitucional entiende que el presente proceso constitucional tiene por objeto cuestionar la decisión del Ministerio Público (emitida en doble grado) de abstenerse del ejercicio de la acción penal pública disponiendo el archivamiento de la denuncia de parte formulada por el actor.

 

4.      Que sobre el particular, se ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC. N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14), criterio que mutatis mutandis resulta aplicable a las decisiones expedidas por los representantes del Ministerio Público.

 

5.      Que por ello la presente demanda debe ser desestimada, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. En efecto tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público, así como recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que le compete al Ministerio Público, consecuentemente tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional; y ello porque no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, asuntos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo  no ha ocurrido en el presente caso.

  

6.      Que por otro lado, cabe resaltar que en el caso de autos, los hechos y los fundamentos que respaldan las decisiones de las dos instancias del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos que se cuestionan y de ellos no se desprende un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde al Ministerio Público conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

En consecuencia, la demanda deviene en improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA