EXP. N.° 00715-2013-PA/TC

CUSCO

ESTANISLAO QUISPE MESCCO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Estanislao Quispe Mescco contra la resolución de fojas 94, su fecha 9 de octubre de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la resolución N.º 28, de fecha 21 de enero de 2011, que rechaza el recurso de casación interpuesto y lo condena con una multa ascendente a 10 unidades de referencia procesal, en el proceso de casación signado en el expediente N.º 2400-2010. Sostiene que la resolución cuestionada, sin pronunciarse sobre su pedido de auxilio judicial, lo condena al pago de una multa de 10 URP, vulnerando así el derecho al debido proceso y, en particular, el de gratuidad del acceso a la justicia, ya que se le ordena el pago de una multa sin considerar que  carece de recursos económicos.         

 

2.      Que mediante resolución N.º 2, de fecha 2 de noviembre de 2011, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declara improcedente la demanda, por considerar que fue interpuesta fuera del plazo legal establecido. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que el artículo 5.°, inciso 10), del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.      Que el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional, por su parte, establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales, “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.      Que teniendo en cuenta que la cuestionada resolución N.º 28, de fecha 21 de enero de 2011, fue puesta en conocimiento del recurrente con la resolución N.º 29, de fecha 15 de abril de 2011, notificada con fecha 19 de abril de 2011, conforme se aprecia en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial; este Tribunal advierte que a la fecha de presentación de la presente demanda (13 de octubre de 2011), el plazo para interponerla había prescrito, por lo que resulta de aplicación el inciso 10) del artículo 5.º del mismo cuerpo de leyes, y, en consecuencia, debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA