EXP. N.° 00717-2013-PA/TC

AREQUIPA

FLORENCIO MARIANO

HUMPIRI LARICO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Florencio Mariano Humpiri Larico contra la resolución de fojas 153, su fecha 6 de diciembre de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de junio del 2010 don Florencio Mariano Humpiri Larico interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, el Primer Juzgado Civil de Arequipa y la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se declare nulas las resoluciones expedidas en el proceso contencioso-administrativo por los demandados  (específicamente por las autoridades judiciales) por cuanto violan el derecho al debido proceso.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que fue obrero de la municipalidad demandada desde enero de 1966 hasta noviembre de 1996, fecha en que cesó por la causal de excedencia mediante la Resolución Municipal número 279-E-96, en la que, además, se ordenó el pago de sus beneficios sociales. Afirma que en demanda de cumplimiento logró en primera y segunda instancia que el órgano jurisdiccional ordene que la Municipalidad cumpla con el pago de los referidos beneficios sociales. Señala que en fase de ejecución de sentencia de cumplimiento, la municipalidad expidió una resolución en la que realizó la liquidación de sus beneficios sociales aplicando el D. Leg. 650, pero que luego anuló dicha resolución y en su lugar expidió otra aplicando el D. Leg. 276. El recurrente sostiene que conforme a lo establecido por la Ley 27803, la municipalidad demandada debe calcular la liquidación de sus beneficios sociales aplicando el D. Leg. 650.

 

3.      Que el actor sostiene que tras las resoluciones emitidas por la demandada municipalidad, interpuso demanda de amparo que posteriormente fue reconducida a un proceso contencioso-administrativo en el que la primera y la segunda instancia declararon infundada su demanda. Agrega que planteó el recurso de casación por una errónea interpretación de las normas, y que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú lo declaró improcedente. Precisamente contra las resoluciones judiciales que denegaron su pedido en el proceso contencioso-administrativo, interpone la presente demanda de amparo.

 

4.      Que con fecha 11 de junio del 2010, el Décimo Primer Juzgado Civil de Arequipa declaró improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Con fecha 6 de diciembre del 2012, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada considerando que en el proceso contencioso-administrativo el actor ha hecho uso efectivo de su derecho a la tutela procesal efectiva, el cual comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Agrega la Sala que el amparo contra resoluciones judiciales no es un medio impugnatorio que sirva para revisar las decisiones de la justicia ordinaria.

 

5.      Que fluye de lo actuado que el actor realizó abundante actividad procesal; primero, en el proceso de cumplimiento, y después, en el proceso contencioso-administrativo. En ambos procesos accedió a la doble instancia, incluso llegó a interponer recurso de casación; por lo que no se evidencia de forma manifiesta vulneración alguna del derecho a la tutela procesal efectiva que obligue a un pronunciamiento de fondo.

 

6.      Que por otra parte, el recurrente manifiesta que la casación denegada en el proceso contencioso-administrativo contiene argumentos erróneos, razón por la cual debe ser declarada nula; asimismo, agrega que las sentencias del referido proceso contencioso-administrativo no han interpretado bien las normas invocadas por él y que, en consecuencia, también deben ser declaradas  nulas. Todo ello significa, a todas luces, que el actor erróneamente utiliza el proceso de amparo para impugnar las resoluciones judiciales que le fueron desfavorables. En tales circunstancias y no apreciándose incidencia alguna sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debe desestimarse la demanda en aplicación del Art. 5.1 del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA