EXP. N.° 00718-2013-PA/TC

AREQUIPA

CLAUDIO CÓRDOVA

LAQUIHUANACO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Córdova Laquihuanaco contra la resolución de fojas 91, su fecha 17 de diciembre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declaren nulas las Resoluciones 48752-2002-ONP/DC/DL19990 y 1081-2004-GO/ONP, de fechas 19 de diciembre de 2002 y 3 de febrero de 2004 respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera proporcional de acuerdo a la Ley 25009. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y bonificaciones, aumentos e incrementos que le correspondan conforme a ley.

 

Manifiesta que ha laborado al interior de mina socavón por más de dieciséis años, los cuales han sido reconocidos por la emplazada. 

 

La ONP contesta la demanda manifestando que el recurrente no puede peticionar una pensión de jubilación minera proporcional porque a la fecha de contingencia ya se encontraba vigente el Decreto Ley 25967 que elevó los aportes a 20 años.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 15 de junio de 2012, declara fundada la demanda, considerando que el actor cumple los requisitos exigidos para acceder a la pensión solicitada del régimen establecido por el Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada, por estimar que el demandante como trabajador de mina socavón cumplió la edad requerida (45 años) durante la vigencia del Decreto Ley 25967, que exige 20 años de aportaciones a fin de percibir una pensión de jubilación minera o minera proporcional.  

  

FUNDAMENTOS

 

1.  Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el actor pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009. Aduce que ha laborado como perforista al interior de mina durante 16 años y 8 meses.

 

Debe mencionarse que en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute y que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento. Por ello, este Colegiado estima que corresponde evaluar la vulneración del derecho a la pensión que se alega.

 

2.  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Considera que por haber laborado 16 años y 8 meses como trabajador de mina subterránea, tiene derecho a percibir una pensión de jubilación minera proporcional, conforme al artículo 3 de la Ley 25009 y al artículo 15 de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que al demandante no le corresponde una pensión de jubilación minera proporcional dado que a la fecha de contingencia, estaba vigente el Decreto Ley 25967 que exige 20 años de aportaciones para acceder a cualquier pensión del Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.     Conforme al primer párrafo de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir una pensión de jubilación a los 45 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportación, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

2.3.2.      De otro lado, el artículo 3 de la Ley establece que en aquellos casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido en el Artículo 2, el Instituto Peruano de Seguridad Social abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente Ley, que en ningún caso será menor de diez (10) años.

 

Sin embargo debe señalarse que la pensión de jubilación minera proporcional, regulada en el artículo 3 de la Ley, se encuentra derogada desde el 19 de diciembre de 1992, fecha en que por disposición del artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.

 

2.3.3.     De la copia del documento nacional de identidad que obra a fojas 2, se desprende  que el demandante cumplió 45 años de edad el 18 de marzo de 1997, fecha en la cual debió acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones para acceder a una pensión.

 

2.3.4.     Para verificar su condición de trabajador minero, el actor aporta el certificado de trabajo otorgado por Castrovirreyna Compañía Minera del Madrigal, en el que se indica que laboró del 27 de noviembre de 1974 al 30 de junio de 1991 (f. 15), por espacio de 16 años y 8 meses.

 

2.3.5. Al respecto, de las resoluciones cuestionadas y del cuadro resumen de aportaciones (f. 7) se verifica que la ONP le reconoce 16 años y 8 meses de aportaciones.

 

2.3.6.      Fluye de autos que el periodo de labores a que se refiere el fundamento anterior es el único declarado por el recurrente.

 

2.3.7.      Siendo así resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “(...) de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (…)” (destacado agregado).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA