EXP. N.° 00722-2012-PA/TC

PIURA

LUIS ENRIQUE

CORNEJO PÉREZ

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Cornejo Pérez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 206, su fecha 4 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Con fecha 1 de marzo de 2011 y escrito subsanatorio del 4 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Castilla, alegando que ha sido objeto de un despido incausado; por consiguiente, solicita que se ordene su reincorporación en el cargo de Jefe del Departamento de Seguridad Ciudadana que venía desempeñando, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ingresó a laborar en el mes de febrero de 2007, y que, habiendo laborado por más de un año ininterrumpido en forma personal, permanente y en condiciones de dependencia, estaba protegido por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, en virtud del cual solamente podía ser cesado por falta grave prevista en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa el 31 de diciembre de 2010. Por su parte, el Procurador Público de la Municipalidad de Castilla, contesta la demanda manifestando que el demandante ha prestado servicios bajo la modalidad de locación de servicios profesionales, y que el vínculo que existía entre las partes se extinguió al vencerse el plazo de su último contrato.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Castilla, con fecha 3 de octubre de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que al encontrarse el actor dentro de los alcances de la Ley N.° 24041, la pretensión debe dilucidarse en la vía contencioso administrativa. La Sala revisora confirma la apelada por similares criterios.

 

 3.    Que este Colegiado en la STC N.° 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que, conforme al fundamento 22 del referido precedente vinculante, corresponde dilucidarse en la vía contencioso-administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas, “las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público [Ley N° 24041)  (..)” (subrayado agregado).

 

5.  Que, en consecuencia, habiendo solicitado el demandante la aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, aduciendo haber prestado ininterrumpidamente servicios de naturaleza permanente a favor del emplazado por más de un año, en calidad de Jefe del Departamento de Seguridad Ciudadana, la presente demanda debe dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo.

 

6.    Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA—publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005—, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 1 de marzo de 2011.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ