EXP. N.° 00724-2013-PHC/TC

AREQUIPA

MATEO SULLA OLLACHICA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mateo Sulla Ollachica contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 46, su fecha 14 de enero de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de diciembre del 2012, don Mateo Sulla Ollachica interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Tercer Juzgado de Paz Letrado del Distrito Judicial de Arequipa, doña Jessika Vargas Hilasaca, y contra el fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa, don Wilson Rubina Angulo. Se solicita que se declare la improcedencia del proceso ejecutivo N.º 1012-2010-0-401-PJ-CI-03, Ejecución de Acta de Conciliación y la declaración de sobreseimiento y archivo definitivo del caso N.º 1506014502-2011-4633-0, por el delito de omisión de asistencia familiar. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.

 

2.      Que el recurrente refiere que la jueza demandada ha admitido a trámite una demanda de ejecución de acta de conciliación extrajudicial para el pago de S/. 55 000.00  (cincuenta y cinco mil nuevos soles) por concepto de incumplimiento de pago de la pensión de alimentos, inventando así una nueva forma de cobrar pensiones devengadas que ya se encuentra prescritas. Agrega que este proceso ha motivado que el fiscal demandado le inicie una investigación por presunto delito contra la familia, omisión a la asistencia familiar, en su modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso puede ser tutelado a través del proceso de hábeas corpus, pero para ello se requiere que el hecho que se alega como vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad individual.

 

5.      Que, conforme al  artículo 159º de la Constitución Política del Perú, corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previos a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Y, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso; sin embargo, tales atribuciones no comportan medidas coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, puesto que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. [Cfr. Exp. N.º 6167-2005-PHC/TC Caso Fernando Cantuarias Salaverry].

 

6.      Que, respecto al cuestionamiento del proceso ejecutivo N.º 1012-2010-0-401-PJ-CI-03, se trata de un proceso civil para la ejecución de un acta de conciliación extrajudicial que no conlleva vulneración o amenaza al derecho a la libertad personal del recurrente. Asimismo, la investigación que realiza el fiscal demandado por el presunto delito de incumplimiento de obligación alimentaria, tampoco tiene incidencia en la libertad personal del recurrente.

 

7.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA