EXP. N.° 00725-2013-PHC/TC
LA LIBERTAD
ÓSCAR HOMERO
VARGAS ALAYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Vargas Rojas, a favor de don Óscar Homero Vargas Alayo, contra la sentencia de fojas 160, su fecha 27 de diciembre de 2012, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de agosto de 2012, don Pedro Vargas Rojas interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Óscar Homero Vargas Alayo y la dirige contra el director del Establecimiento Penitenciario de Trujillo, la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y la Dirección General de Tratamiento del INPE, solicitando que se disponga el traslado del beneficiario al establecimiento penitenciario donde venía cumpliendo condena.
Al respecto afirma que el favorecido venía cumpliendo condena en el Establecimiento Penitenciario de Trujillo El Milagro desde agosto del 2004; que de manera intempestiva y sin motivo alguno se dispuso su traslado inmediato de establecimiento. Alega que dicho traslado vulnera el derecho del favorecido a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma en que cumple la pena, pues el beneficiario tiene arraigo familiar en la ciudad de Trujillo, además de un hijo menor de edad, quien con su madre lo visitan cada sábado, resultando que el traslado va a impedir que su núcleo familiar lo visite y conseguirá que su familia se resquebraje. Agrega que se ha cometido una arbitrariedad con el favorecido ya que ni a él ni al recurrente (su padre) se les ha hecho entrega de la resolución de traslado que indique los motivos de la medida.
Realizada la investigación sumaria, el director del Establecimiento Penitenciario de Trujillo, don Genaro Escamilo Gómez, y el director de Tratamiento Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, don Marlon Wilbert Florentini Castañeda, manifiestan que el favorecido se encuentra sentenciado a 30 años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado en banda (Exp. 517-2005 de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad); que se tuvo información de que el beneficiario es líder o cabecilla de movimientos al interior del penal, y que con una parte de la población penal estarían organizando medidas de fuerza y la toma de rehenes durante los días de visita como protesta a la declaratoria de estado de emergencia del establecimiento penitenciario. Agregan que fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro de la Oficina Regional de Lima por motivo de seguridad penitenciaria a través de la Resolución Directoral N.º 065-2012-INPE/12 de fecha 29 de agosto de 2012 y que se cumplió con las normas señaladas por el Código de Ejecución Penal. De otra lado, se recabaron las copias de las instrumentales pertinentes relacionadas con el traslado de establecimiento penitenciario del favorecido.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 24 de setiembre de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución directoral de traslado contiene una debida fundamentación, sustento fáctico y el Código de Ejecución Penal faculta a la autoridad penitenciaria al interno de un centro penitenciario a otro por motivo de seguridad penitenciaria.
La Sala Superior del hábeas corpus confirmó la resolución apelada por considerar que la resolución de traslado, en tanto acto de administración, no exige ser notificada previamente al interesado, ni es objeto de contradicción, impugnación o reclamo. Agrega que la resolución de traslado es un acto de administración que se cumplió conforme a documentos que la sostienen y a las normas que regulan el procedimiento para la conducción y traslado de internos a nivel nacional.
A fojas 183 de los autos obra el escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 17 de enero de 2013, a través del cual, y respecto de los hechos denunciados, el recurrente precisa que el artículo 160.1 del Código de Ejecución Penal señala que se debe informar al interno sobre el establecimiento penitenciario de destino y de los motivos del traslado, norma que violaron los emplazados ya que no cumplieron con lo allí señalado.
1. Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga el traslado del actor del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, lugar donde se encuentra por disposición de la autoridad penitenciaria, al Establecimiento Penitenciario de Trujillo, lugar donde se encontraba cumpliendo su reclusión hasta antes de la presunta afectación a su derecho a no ser víctima de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma en que cumple la pena que le fue impuesta de 30 años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado en banda.
Por todo esto, se alega la afectación del derecho a no ser víctima de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las condiciones y formas en que el interno favorecido cumple la pena que le fue impuesta.
2. Consideración previa
Previo al análisis del fondo de la demanda, este Colegiado considera pertinente puntualizar que no todo traslado de establecimiento penitenciario del interno comporta, per se, el análisis constitucional de la acción o inacción de la administración penitenciaria que dio lugar a dicha medida, y que tal análisis solo debe realizarse en aquellos casos en los que mínimamente se denuncie que el aludido traslado agravia las formas y condiciones en las que el interno cumple su reclusión, como ocurre en el presente caso, en el que se manifiesta que el traslado del favorecido de un establecimiento penitenciario de Trujillo a uno de la Oficina Regional de Lima afecta a las vistas periódicas de sus familiares. En este sentido, en el caso de autos corresponde a este Tribunal verificar si la decisión de la administración penitenciaria contenida en la Resolución Directoral N.º 065-2012-INPE/12, su fecha 29 de agosto de 2012, de trasladar al actor de establecimiento penitenciario por medida de seguridad penitenciaria, se adoptó de manera motivada, razonada y conforme a la Constitución y la ley, o si, por el contrario, resulta arbitraria y vulneratoria del derecho alegado.
3. Sobre la afectación del derecho del recluso a no ser víctima de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las condiciones y formas en las que cumple el mandato de detención o la pena
3.1 Argumentos del demandante
Se alega que el traslado del favorecido se ha dado de manera intempestiva y sin motivo, lo cual afecta el derecho alegado ya que dicho interno tiene su arraigo familiar en la ciudad de Trujillo, cuenta con familiares, su hijo menor de edad y su madre que lo visitan, resultando que el traslado va a impedir la visita de su familia. Se agrega que ni el favorecido ni el recurrente (su padre) han recibido la resolución de traslado que indique los motivos de la medida.
3.2 Argumentos de la parte demandada
Los emplazados señalan que se tuvo información de que el beneficiario es líder o cabecilla de movimientos al interior del penal; que con una parte de la población penal estarían organizando medidas de fuerza y la toma de rehenes durante los días de visita; que por ello su trasladado de establecimiento penitenciario se realizó a través de la Resolución Directoral N.º 065-2012-INPE/12 de fecha 29 de agosto de 2012, actuación de la administración penitenciaria que cumplió con las normas del Código de Ejecución Penal.
3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional
3.3.1 El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza de los derechos a la salud, a la integridad personal, del derecho a la visita familiar y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).
3.3.2 En cuanto a la temática planteada en la demanda, este Tribunal ha subrayado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, Expediente Nº 0726-2002-HC/TC, que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos”. Puede efectuarse el control constitucional respecto de las condiciones en las que se desarrolla la privación del ejercicio de la libertad individual, siendo requisito sine qua non, para su examen constitucional en cada caso concreto, el agravamiento de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad.
Al respecto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha validado la constitucionalidad del dispositivo legal contenido en el artículo 2.º del Código de Ejecución Penal, que establece que el interno “es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria” [Cfr. STC 4179-2005-PHC/TC, STC 04104-2010-PHC/TC y STC 05027-2011-PHC/TC, entre otras].
3.3.3 En cuanto al sustento del pronunciamiento administrativo que dispuso el cuestionado traslado, el numeral 159.9 del artículo 159.º del Reglamento del Código de Ejecución Penal prescribe que el traslado del interno de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará, entre otros supuestos, por los motivos siguientes: “(…) seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha desestimado demandas de hábeas corpus en las que se denunciaba la afectación de los derechos de los reclusos como consecuencia de sus traslados de establecimiento penitenciario cuando estos han sido adoptados sustentando la necesidad de la medida [Cfr. STC 2504-2005-PHC/TC, STC 04694-2007-PHC/TC y STC 01116-2010-PHC/TC, entre otras], aun cuando aquella es concisa pero expresa una suficiente motivación en cuanto a la medida adoptada [Cfr. STC 03672-2010-PHC/TC].
3.3.4 En el presente caso, a fojas 27 de autos corre la Resolución Directoral N.º 065-2012-INPE/12, su fecha 29 de agosto de 2012, por la cual se dispuso el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Trujillo al Establecimiento Penitenciario de Castro Castro, por la causal de seguridad penitenciaria, apreciándose que dicho pronunciamiento administrativo fue emitido por la autoridad penitenciaria competente, señalándose el nombre del interno, el nombre del establecimiento penitenciario de destino, el sustento que constituye, entre otros, el Oficio N.º 317-2012-INPE/17, su fecha 28 de agosto de 2012, el Acta Nº 307-2012-INPE-131-CPT, de fecha 28 de agosto de 2012, el Oficio N.º 511-2012-INPE-17-131/JDSP y el Informe N.º 0137-2012-INPE-ORN-EPT/OTT, su fecha 28 de agosto de 2012, que dan cuenta del expediente del traslado, la proposición de traslado del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Trujillo, los motivos del traslado, sustancialmente señalando, respecto de la conducta penitenciaria del interno favorecido, que “(…) mediante información de inteligencia se tiene conocimiento de posibles hechos ilícitos de parte de cuatro internos líderes y/o cabecillas de las agrupaciones criminales más peligrosas de la localidad, quienes mediante cobro de cupos, secuestros, extorciones (sic) y demás originan un clima de inseguridad, acciones delincuenciales que dirigen desde el interior del establecimiento penitenciario, a través de medios de comunicación móvil que mantienen en su poder de manera clandestina (…), estos internos siempre se encuentran provistos de (…) medios ilícitos para continuar con sus acciones delincuenciales, siendo los siguientes: (…) y 04.- VARGAS ALAYO, Oscar Omero”. Asimismo, se sostiene que “(…) los internos: 01.- VARGAS ALAYO, Oscar Omero (f. 68) (…) h[a] a sido plenamente identificad[o] como (…) líde[r] y/o cabecill[a] de estos movimientos al interior de los pabellones. Por ello, al no existir en el establecimiento penitenciario un régimen penitenciario adecuado para la seguridad y tratamiento de los internos referidos, el Jefe de Seguridad considera que no se puede garantizar plenamente la seguridad ante acciones de violencia; en tal sentido, solicita se disponga las medidas pertinentes para contrarrestar posibles hechos con consecuencias lamentables (…)”. Finalmente, se hace referencia a la normativa legal de la materia y demás dispositivos que regulan el traslado de los internos, como lo es el citado artículo 159.9 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, que regula el traslado de los internos por motivo de seguridad penitenciaria.
3.3.5 De lo expuesto, este Colegiado aprecia que la resolución administrativa cuestionada no resulta inconstitucional, pues contiene una argumentación que resulta suficiente a efectos de validar el traslado de establecimiento penitenciario del favorecido, ya que describe y evalúa la documentación del caso, así como los presupuestos legales de la materia, a fin de autorizar el traslado del actor, advirtiéndose que se encuentra razonablemente sustentada en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 159.° del Reglamento del Código de Ejecución Penal, que se encuentra sensiblemente vinculado con la seguridad del establecimiento penitenciario. Asimismo, se aprecia que dicho pronunciamiento fue emitido por la autoridad penitenciaria competente y que se ha señalado el nombre del interno y del establecimiento penitenciario de destino. Por consiguiente, aun cuando el traslado de establecimiento penitenciario pueda manifestar un agravamiento en cuanto a la condición en la que el interno cumple la pena, como lo es en relación con el tema de la visita de los familiares, en el caso de autos la determinación de la autoridad penitenciaria que se cuestiona no resulta inconstitucional, pues se observa que esta guarda la finalidad de prevención y salvaguarda de los derechos de los demás reclusos, así como la de otorgar el tratamiento adecuado que corresponde a cada interno cuyo traslado se ha dispuesto; como ocurre en el caso del actor, en el que por su conducta –apreciada por la administración penitenciaria– se ha determinado su traslado a un establecimiento penitenciario en donde pueda brindársele el tratamiento adecuado con el objeto de lograr su reeducación, rehabilitación y reincorporación a la sociedad; fines del régimen penitenciario que la Constitución del Estado ha establecido (artículo 139.°, inciso 22).
3.3.6 A mayor abundamiento, conforme a los numerales 160.1 y 160.2 del artículo 160.º del Reglamento del Código de Ejecución Penal, el deber de la Administración Penitenciaria de informar al interno sobre el establecimiento penitenciario de destino y de los motivos del traslado y la permisión al interno de que pueda comunicar a su familia o abogado sobre el traslado, se relativiza cuando el traslado se funda en razones de seguridad, por lo que dicha información podrá ser proporcionada al interno instantes previos al traslado o comunicada a su familia o abogado cuando se haya ejecutado el traslado, sin que dicha demora en la información por motivos estrictamente de seguridad penitenciaria comporte arbitrariedad; sin embargo, en lo que concierne al caso de autos, el alegado desconocimiento del cuestionado traslado (intempestivo sin haber recibido la resolución de traslado) no comporta, per se, el retorno del beneficiario al establecimiento penitenciario de origen, tanto más cuanto que dicha omisión ha cesado por cuanto el recurrente, a la fecha, tiene conocimiento del pronunciamiento administrativo que dio lugar al cuestionado traslado y que fue materia de análisis constitucional a través de la sentencia de autos.
Por lo expuesto, este Tribunal declara que la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado el agravamiento arbitrario del derecho a la libertad individual del actor con la emisión de la resolución administrativa que dispuso su traslado de establecimiento penitenciario por la causal de seguridad penitenciaria, pronunciamiento que no comporta la violación de su derecho a no ser víctima de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condición en que cumple la pena que le ha sido impuesta.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual del actor por su traslado de establecimiento penitenciario.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA