EXP. N.° 00726-2013-PHC/TC

AREQUIPA

FLORENCIO GABINO

NINASIVINCHA GÁRATE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Gabino Ninasivincha Gárate contra la resolución de fojas 168, su fecha 14 de enero del 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de octubre del 2012 don Florencio Gabino Ninasivincha Gárate interpone demanda de hábeas corpus contra don Reynaldo Luque Mamani en su calidad de juez del Tercer Juzgado Penal de Puno a fin de que se declare nulo el auto de apertura de instrucción de fecha 31 de diciembre del 2002, en el proceso seguido por delito de abuso de autoridad, usurpación de funciones y falsificación de documentos en general (Expediente N.º 2002-02658-0-2101-JR-PE-3). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal y de defensa efectiva en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

            Sostiene que el cuestionado auto de apertura de instrucción resulta impreciso, pues  en su primer considerando señala que no especifica qué clase de resolución ha faccionado, tampoco dónde, cuándo ni en qué fecha fue faccionado; además abre instrucción contra don Modesto Tello Colque (persona inexistente) y contra el demandante por los delitos de abuso de autoridad y usurpación de funciones conforme al artículo 428 del Código Penal, norma que no corresponde a los delitos imputados. Añade que dicho auto no tiene fecha de la comisión del delito, por lo que no se puede verificar si ha prescrito o no el delito; tampoco precisa su grado de participación ni si es que ha actuado como funcionario público o como servidor público; que lo han declarado reo contumaz por no haber prestado declaración instructiva y que se ha ordenado su captura en el territorio nacional. Manifiesta que se abre instrucción a su coprocesado por el delito contra la fe pública conforme al artículo 428 del Código Penal, pero se señala que los hechos deben ser investigados como falsificación de documentos en virtud de lo previsto en el artículo 427, primer y segundo párrafo, los cuales tienen penas distintas; y que el juez demandado no se apartó del proceso en su calidad de juez superior cuando la sala que integraba resolvió un pedido de inhibición del juez don Santiago Molina Lazo de seguir conociendo el proceso penal cuestionado, sino que intervino cuando dicha sala dirimió la competencia a favor del juez don Santiago Molina Lazo.

 

            El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, don Óscar Rolando Lucas Asencio, a fojas 27 sostiene que el cuestionamiento del auto de apertura de instrucción puede ser rebatido durante el desarrollo del proceso penal a través de los medios de defensa que la ley prevé, lo cual no es facultad del juez constitucional, sino del juez ordinario agregando que lo pretendido por el recurrente carece de sustento legal y fáctico.

 

            El Sexto Juzgado Unipersonal de Arequipa, con fecha 17 de diciembre del 2012, declaró infundada la demanda al considerar que con la instauración del proceso penal cuestionado mediante el auto de apertura de instrucción no se ha restringido la libertad del actor; pues se ha dictado en su contra comparecencia con restricciones; además al haber sido dictada hace diez años no contiene una amenaza inminente contra su libertad. Agrega que tampoco al demandante se le ha desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, ni se le ha sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos, y que no ha sido juzgado por órganos jurisdiccionales de excepción; que el auto se encuentra motivado; que el juez demandado ha actuado de acuerdo a sus atribuciones; que el recurrente en su calidad de abogado ha ejercido su derecho de defensa en reiteradas oportunidades; que no puede acudirse al hábeas corpus para discutirse y ventilarse asuntos como la responsabilidad criminal que son de incumbencia exclusiva del Poder Judicial, y que en el presente caso se ha corregido los errores de forma.

 

            La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada al considerar que siendo la finalidad del auto de apertura de instrucción dar inicio al proceso no se puede reclamar el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos que si resulta exigible en la sentencia; que si bien en dicho auto no se precisa la fecha de la perpetración de los delitos imputados, esta situación es aclarada a través de la acusación fiscal obrante en autos, donde se establece como fecha el 18 de marzo del 2002; que el recurrente durante el proceso penal ha formulado diversos pedidos de nulidad del auto de apertura que han sido declarados improcedentes e infundados, y que el hábeas corpus contra resoluciones judiciales procede de manera excepcional cuando dichas resoluciones incidan de manera directa y negativa contra la libertad personal, lo cual no sucede en el caso de autos.

           

En su recurso de agravio constitucional (fojas 183) el recurrente refiere que se ha abierto instrucción sin haberse precisado cargos y la fecha de comisión del delito respecto de cada imputado, y que sin que el Ministerio Público haya formalizado denuncia penal por el delito de abuso de autoridad que se le acusa también de ese delito.

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El accionante solicita que se declare nulo el auto de apertura de instrucción de fecha 31 de diciembre del 2002, en el proceso seguido por el delito de abuso de autoridad, usurpación de funciones y falsificación de documentos en general (Expediente N.º 2002-212); además, cuestiona la declaración de contumacia ordenada contra el recurrente por no haber prestado declaración instructiva; que se ha ordenado su captura en el territorio nacional y la actuación del juez demandado cuando ocupó el cargo de juez superior. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal y de defensa efectiva en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Si bien se alega en la demanda la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal y de defensa efectiva en conexidad con el derecho a la libertad personal, la pretensión demandada debe analizarse a la luz del contenido del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

2.        Consideraciones previas

 

2.1.  Respecto a los cuestionamientos formulados en la demanda, referidos a la declaración de  reo contumaz del recurrente por no haber prestado declaración instructiva, y que se ha ordenado su captura en el territorio nacional, este Tribunal advierte que el recurrente interpuso el medio impugnatorio de apelación contra la Resolución N.° 112-2012, de fecha 20 de abril del 2012 (fojas 115), que lo declaraba reo contumaz y ordenaba su captura, impugnación que le fue concedida por Resolución N.° 113-2012, de fecha 2 de mayo del 2012 (fojas 120), y que se encontraría pendiente de resolver, de lo que se concluye que al no haber obtenido firmeza dicha resolución no se cumple el requisito previsto en el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional, por lo que la presente demanda debe declararse improcedente respecto a este extremo.

 

Asimismo respecto al cuestionamiento referido a que la actuación del juez demandado es arbitraria porque no se apartó del proceso en su calidad de juez superior cuando la sala que integraba resolvió un pedido de inhibición del juez don Santiago Molina Lazo de seguir conocimiento el proceso penal cuestionado, sino que intervino cuando dicha sala dirimió la competencia a favor del juez don Santiago Molina Lazo, se observa de autos que en el presente caso no se cuestiona ninguna actuación judicial que conlleve una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, por lo que este extremo también debe ser desestimado.

 

3.      Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139.º, inciso 5, de la Constitución)

 

3.1.  Argumentos del demandante

 

Sostiene que el auto de apertura de instrucción no especifica qué clase de resolución ha faccionado, tampoco dónde, cuándo ni en qué fecha fue faccionado; además abre instrucción contra don Modesto Tello Colque (persona inexistente) y contra el demandante por los delitos de abuso de autoridad y usurpación de funciones conforme al artículo 428 del Código Penal, norma que no corresponde a los delitos imputados; que el auto no señala fecha de la comisión del delito; tampoco se precisa su grado de participación ni si lo ha cometido como funcionario público o como servidor público; que lo han declarado reo contumaz por no haber prestado declaración instructiva y se ha ordenado su captura en el territorio nacional; que la actuación del juez demandado es arbitraria porque no se apartó del proceso en su calidad de juez superior cuando la sala que integraba resolvió un pedido de inhibición del juez don Santiago Molina Lazo de seguir conocimiento el proceso penal cuestionado, sino que intervino cuando dicha sala dirimió la competencia a favor del juez don Santiago Molina Lazo; y que en el auto en cuestión no se han precisado cargos y que sin que el Ministerio Público haya formalizado denuncia penal por delito de abuso de autoridad se le acusa por tal delito.

 

3.2.  Argumentos del demandado

 

El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, don Óscar Rolando Lucas Asencio, sostiene que el cuestionamiento del auto de apertura de instrucción puede ser rebatido durante el desarrollo del proceso penal a través de los medios de defensa que la ley establece, lo cual no es facultad del juez constitucional, sino del juez ordinario, y que lo pretendido por el recurrente carece de sustento legal y fáctico.

 

3.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

El Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45.° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura debe ser analizada de acuerdo con el artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito; que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

Este Colegiado considera que el auto de apertura de instrucción cuestionado (fojas 44), corregido por Resolución N.º 87-2009, de fecha 1 de abril del 2009 (fojas 78), sí se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución Política del Perú como el artículo 77.º del Código de Procedimientos Penales. En efecto, en la primera resolución se establece: “ (...) los denunciados Modesto Tello Colque y Florencio Gavino Ninasivincha Gárate favorecieron en una segunda publicación del ranking dándole un puntaje superior a lo que se publicó en una primera oportunidad, todo a mérito a un reclamo extemporáneo, el denunciado Florencio Gavino Ninasivincha Gárate sin tener facultades ha faccionado una resolución a la petición de Lucio Rómulo Quispe La Fuente y el denunciado Gavino Presbitero Rodriguez Medina había presentado en un file personal un certificado adulterado como docente en la Universidad Andina Néstor Cáceres Velasquez (…); y en la segunda resolución se aprecia que la calificación jurídica de los delitos imputados ha sido corregida.

 

En consecuencia, se advierte la descripción fáctica del evento delictuoso y la vinculación del actor con la comisión del ilícito en el auto de apertura de instrucción cuestionado, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Además debe tomarse en cuenta que la finalidad del auto de apertura es dar inicio al proceso penal, por lo que no puede reclamarse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos que sí es exigible en una sentencia, que es el momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haberse realizado una intensa investigación y de haberse actuado las pruebas presentadas por las partes.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.º, inciso 5, de la Constitución.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos al cuestionamiento de la declaración de reo contumaz del actor y a la actuación del juez demandado cuando ocupó el cargo de juez superior.

 

2.     Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que se habría producido en el auto de apertura de instrucción.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA