EXP. N.° 00729-2012-PA/TC

SANTA

LOURDES VEGA

DE RODRÍGUEZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 00729-2012-PA/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Urviola Hani

                      

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lourdes Vega de Rodríguez contra la resolución de fojas 183, su fecha 24 de noviembre de 2011,expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de setiembre de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la vocal del Tribunal Unipersonal de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, doña Carmen Cavero Lévano, solicitando la nulidad de la Resolución N.° 23, de fecha 15 de julio de 2011, por vulnerar sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Refiere que la Sala superior revocó indebidamente la Resolución N.° 12, expedida en la Audiencia Única de fecha 8 de septiembre de 2010, en el extremo que declaró infundadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, sin haber motivado de forma razonable lo relativo al cómputo del inicio del plazo de prescripción por no haber rebasado el plazo de cuatro años que señala la Ley 27321, aplicable a su caso, así como establecer el presupuesto procesal de la triple identidad de procesos formulados por la demandada para resolver la excepción de cosa juzgada.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 20 de setiembre de 2011, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda por considerar que la citada Resolución N.° 23 se ha expedido en estricta observancia de las normas legales vigentes y como resultado de un proceso regular, agregando que la indicada resolución se encuentra debidamente motivada. A su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Justicia del Santa confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que la recurrente aduce que al declararse fundadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción se ha incumplido el debido proceso y la tutela procesal efectiva, con el fin de no dar acceso a lo demandado en el Expediente N.° 2009-01302-LA-04 (incumplimiento de normas y disposiciones laborales), donde reclama derechos indemnizatorios de sus beneficios sociales (sic), lo que es una situación jurídica nueva y distinta de las resueltas en anteriores procesos laborales que interpuso contra Pesca Perú S.A. Precisa que no ha rebasado los cuatro años que señala la Ley 27321, por lo que su interpretación correcta requiere que se establezca la relación de causa- efecto. Al respecto, este Colegiado considera que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales del recurrente al haberse emitido pronunciamiento judicial –presumiblemente– de manera incongruente, razón por la cual el rechazo liminar es arbitrario pues se ha omitido evaluar la alegada falta de motivación para estimar las excepciones de prescripción y de cosa juzgada; en consecuencia, se debe revocar las decisiones impugnadas y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo con la participación de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegados por la recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida y la apelada, y ordena al Juzgado ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el fundamento 3 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00729-2012-PA/TC

SANTA

LOURDES VEGA

DE RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, por lo que mi voto es por REVOCAR la recurrida y la apelada y ordenar a Juzgado que admita a trámite la demanda y se pronuncie sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el fundamento 3.

 

 

SS.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00729-2012-PA/TC

SANTA

LOURDES VEGA

DE RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y CALLE HAYEN

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 6 de setiembre de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la vocal del Tribunal Unipersonal de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, doña Carmen Cavero Lévano, solicitando la nulidad de la Resolución N.° 23, de fecha 15 de julio de 2011 por vulnerar sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Refiere que la Sala superior revocó indebidamente la Resolución N.° 12, expedida en la Audiencia Única de fecha 8 de septiembre de 2010, en el extremo que declaró infundadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, sin haber motivado de forma razonable lo relativo al cómputo del inicio del plazo de prescripción por no haber rebasado el plazo de cuatro años que señala la Ley 27321, aplicable a su caso, así como establecer el presupuesto procesal de la triple identidad de procesos formulados por la demandada para resolver la excepción de cosa juzgada.

 

1.      Mediante resolución de fecha 20 de setiembre de 2011, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda por considerar que la citada Resolución N.° 23 se ha expedido en estricta observancia de las normas legales vigentes y como resultado de un proceso regular, agregando que la indicada resolución se encuentra debidamente motivada. A su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Justicia del Santa confirma la apelada por similar fundamento.

 

2.      La recurrente aduce que al declararse fundadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción se ha incumplido el debido proceso y la tutela procesal efectiva, con el fin de no dar acceso a lo demandado en el Expediente N.° 2009-01302-LA-04 (incumplimiento de normas y disposiciones laborales), donde reclama derechos indemnizatorios de sus beneficios sociales (sic), lo que es una situación jurídica nueva y distinta de las resueltas en anteriores procesos laborales que interpuso contra Pesca Perú S.A. Precisa que no ha rebasado los cuatro años que señala la Ley 27321, por lo que su interpretación correcta requiere que se establezca la relación de causa- efecto. Consideramos al respecto que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales del recurrente al haberse emitido pronunciamiento judicial –presumiblemente– de manera incongruente, razón por la cual el rechazo liminar es arbitrario pues se ha omitido evaluar la alegada falta de motivación para estimar las excepciones de prescripción y de cosa juzgada; en consecuencia, se debe revocar las decisiones impugnadas y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo con la participación de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegados por la recurrente.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe REVOCAR la recurrida y la apelada y ordenar al Juzgado que admita a trámite la demanda y se pronuncie sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el fundamento 3 del presente voto.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00729-2012-PA/TC

SANTA

LOURDES VEGA

DE RODRÍGUEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

Con el debido respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:

 

1.        El objeto de la presente demanda se circunscribe a cuestionar la Resolución N.º 23, de fecha 15 de julio de 2011, emitida por el Tribunal Unipersonal de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa. En virtud de dicha resolución, se revoca la Resolución N.º 12, de fecha 08 de septiembre de 2010, declarándose fundadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción en el marco del proceso laboral por incumplimiento de disposiciones y normas laborales seguido por la recurrente en contra de la Empresa Nacional Pesquera S.A. – Pesca Perú en Liquidación. La demandante argumenta que dicha resolución constituye una afectación a su derecho al debido proceso, concretamente al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la misma no ha sido motivada en modo razonable.

 

2.        Este Tribunal ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

3.         Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente. Es en aplicación de esta línea jurisprudencial que las dos instancias anteriores optan por rechazar liminarmente la demanda.

 

 

4.        En el presente caso, a criterio de la ponencia recaída en autos, no corresponde el rechazo liminar de la demanda  toda vez que esta contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, por tanto, la demanda debería ser admitida a trámite. Sin embargo, no se especifica en qué consistiría dicho agravio y en qué medida ello justifica que en el presente caso el Tribunal se aparte de la línea jurisprudencial a la que se ha hecho referencia en los considerandos 2 y 3 supra.

 

5.        Por el contrario, de la revisión de los actuados, se observa que los argumentos presentados por el demandante apuntan a reproducir la controversia planteada en sede ordinaria en torno a la procedencia o no de las excepciones planteadas en su contra. A mayor abundamiento, cabe resaltar que la resolución cuestionada, obrante a fojas 13 a 17, fundamenta su decisión de estimar dichas excepciones en la medida en que existe identidad de partes, pretensión y causa pretendi entre ese caso (Exp. N.º 01302-2009-02501-JR-LA-04), en el cual reclamaba conceptos tales como reintegro de gratificaciones, reintegro de vacaciones truncas, compensación por tiempo de servicios y actualización de la deuda, entre otros, como consecuencia del Convenio Colectivo de 1983/1984 y de la ejecución de la sentencia recaída en el proceso de amparo signado con el Exp. N.º 2003-0897-251801-JC101; y otro anterior (Exp. N.º 2007-0564-0-2501-JR-LA-3), en el cual reclamaba conceptos similares (reintegro de compensación por tiempo de servicios, reintegro de gratificaciones y reintegro de vacaciones truncas) bajo los mismos fundamentos, máxime cuando ya existía un proceso anterior, signado con el Exp. Nº 1999-03262-0-2501-JR-JL-04, en el cual con sentencia consentida se había declarado infundada una demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por la misma actora contra la Empresa Nacional Pesquera S.A. – Pesca Perú en Liquidación por los mismos conceptos en base al Convenio Colectivo de 1983/1984.

 

6.        A través del presente proceso de amparo lo que en realidad se pretende es un reexamen en sede constitucional de la procedencia de determinadas excepciones planteadas en el marco de un proceso laboral ordinario, lo cual, conforme a la consolidada jurisprudencia de este Tribunal, es improcedente en el amparo contra resoluciones judiciales, que no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental (Cfr. Expediente N° 3179-2004-AA/TC (caso Apolonia Ccollcca), fundamento 21), vulneración que, como ya se ha dicho, no se aprecia en autos.

 

7.        En este sentido, considero que el Colegiado debe desestimar la presente demanda pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una decisión judicial, no es labor de la justicia constitucional el evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, o, como en el presente caso, al resolverse sobre la procedencia o improcedencia de determinadas excepciones procesales.

 

8.        Por lo tanto, en atención a lo establecido por el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, mi voto es por que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI