EXP. N.° 00730-2013-PHC/TC

LIMA

CHONGYU LI

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Florentino Canales Huapaya a favor de don Chongyu Li contra la resolución de fojas 237, su fecha 5 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de febrero del 2012 don Chongyu Li interpone demanda de hábeas corpus contra doña Raquel Beatriz Centeno Huamán, en su calidad de jueza del Décimo Octavo Juzgado Penal de Lima, y contra don Víctor Zapata Vega, en su calidad de secretario judicial del citado juzgado, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 31 de enero del 2012, que declara improcedente la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia  presentada por el recurrente en el proceso seguido por el delito de favorecimiento a la prostitución (Expediente N.° 16901-2011). Alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

 

2.      Que sostiene se encuentra detenido desde el 26 de julio del 2011 en inadecuadas condiciones carcelarias, pese a no haber cometido ningún delito. Agrega que por resolución de fecha 22 de noviembre del 2011 la jueza demandada declaró improcedente su pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia, siendo que por resolución de fecha 31 de enero del 2012 vuelve a pronunciarse desestimando dicho pedido de variación con los mismos fundamentos y argumentos contenidos en la resolución del 22 de noviembre del 2011, sin haber considerado que no se encuentra en peligro de fuga ni haber merituado pruebas que demuestran la inexistencia del delito imputado.

 

3.      Que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de que se interponga la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, caso Lionel Ricchi de la Cruz Villar).

 

4.      Que se advierte de fojas 180 de autos que el juzgado demandado concedió el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 31 de enero del 2012 (fojas 162), el cual se encontraría pendiente de resolver, de lo que se concluye que al momento de interponerse la demanda no se había cumplido con el requisito procesal previsto en el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional, por lo que la presente demanda debe declararse improcedente. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA