EXP. N.° 0732-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

VICENTE SANDOVAL

FERREÑAY

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias constitucionales interpuesto por don Vicente Sandoval Ferreñay contra la resolución de fojas 165, su fecha 30 de diciembre de 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la observación interpuesta por el actor; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante sentencia (Resolución 4) de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada por el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo (f. 68), se declara fundada en parte la demanda interpuesta por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), ordenándose a ésta que modifique la pensión de jubilación adelantada que percibía el actor para determinar su monto conforme al Decreto Ley 19990, sin aplicar las normas del Decreto Ley 25967 y se le abone las pensiones devengadas. Se declaró improcedente el pago de intereses legales.

 

2.      Que en cumplimiento del mandato judicial, la ONP expidió la Resolución 25699-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 96), mediante la cual se otorgó la pensión de jubilación adelantada al demandante por el monto de S/. 1,056.00, a partir del 1 de diciembre de 1995.

 

3.      Que el recurrente, con fecha 7 de enero de 2010, en el marco del proceso de amparo seguido contra la ONP, solicita la represión de actos homogéneos, alegando que la entidad previsional ha generado un acto lesivo al expedir la Resolución 25699-2003-ONP/DC/DL 19990, pues según manifiesta, se ha descontado indebidamente de la pensión que percibía antes de iniciado este proceso el aumento RJ 055, el aumento RJ-027/99, el incremento DU 105-2001 y la Bonificación FONAHPU.

 

4.      Que mediante Resolución 14 de fecha 22 de junio de 2010, el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo precisa que el escrito presentado por el recurrente debe entenderse como una observación a la liquidación del monto de la pensión. En ese sentido, declara infundada la observación estimando que al haberse incrementado el monto de la pensión, no resultan aplicables los aumentos cuya restitución reclama. A su turno, la Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la observación considerando que la pertinencia de los aumentos reclamados solo puede determinarse en otro proceso mediante la actuación de medios probatorios.

 

5.      Que este Tribunal, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución y en el artículo 1 de su Ley Orgánica, se ha pronunciado sobre los alcances del pedido de represión de actos homogéneos al que hace referencia el artículo 60 del Código Procesal Constitucional. Así, en la RTC 04878-2008-PA/TC se precisó que, a efectos de admitir a trámite un pedido de represión de actos homogéneos, éste debía cumplir dos presupuestos: a) la existencia de una sentencia firme a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales; y, b) el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena.

 

6.      Que debe indicarse que la pretensión del demandante no se encuentra dentro del instituto de los actos homogéneos pues no cumple los presupuestos señalados por este Colegiado para que sea admitida como tal, por no haberse producido un nuevo acto lesivo luego de consentida la sentencia, motivo por el cual corresponde desestimar su pedido de represión de actos lesivos homogéneos.

 

7.      Que sin perjuicio de lo anterior, este Colegiado considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, fluye que en puridad lo que pretende la parte accionante es cuestionar la ejecución de sentencia, pues considera que se desvirtuó lo decidido a favor de ella en el proceso de amparo, a consecuencia de lo cual se generó una ejecución defectuosa por haberse eliminado en la nueva liquidación pensionaria los aumentos percibidos en su anterior pensión conforme a las Resoluciones Jefaturales 055 y 027/99, por el Decreto de Urgencia 105-2001 y la Bonificación FONAHPU.

 

8.      Que cabe indicar que la pretensión contenida en el RAC (f. 191) presentado por el demandante contra la resolución de vista se encuentra dirigida a que se restituyan los conceptos que estaban incluidos en la pensión que percibía, considerando que la Ley 28110 prohíbe los descuentos o recortes, luego de haber transcurrido un año desde el otorgamiento de la pensión.

 

9.      Que al respecto, este Colegiado debe indicar que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012 toda vez que los conceptos cuya restitución se reclama no fueron parte de la pretensión demandada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA