EXP. N.° 00735-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELMER DIÓGENES

CANCINO VALLEJOS

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Diógenes Cancino Vallejos contra la sentencia de fojas 101, su fecha 16 de  noviembre de 2011, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo (SATCH) solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto, y que en consecuencia, se lo reponga en el cargo de terminalista de caja que venía ocupando y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que laboró ininterrumpidamente para la parte emplazada desde el 14 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010. Refiere que superó el periodo de prueba previsto en el artículo 10.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y que a pesar de haber sido contratado por servicios específicos, en aplicación del principio de primacía de la realidad se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al ser despedido sin expresión de una causa justa se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

El apoderado de la parte emplazada contesta la demanda argumentando que no existió un despido arbitrario toda vez que el vínculo laboral existente entre las partes culminó el 31 de marzo de 2010 por el vencimiento del plazo establecido en el contrato de trabajo que suscribieron.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 1 de julio de 2011, declara fundada en parte la demanda, por estimar que se  produjo la desnaturalización del contrato de trabajo por necesidad de mercado porque no se cumplió con consignar adecuadamente la causa objetiva de la contratación del demandante y que, por tanto, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa; e improcedente con respecto al pago de las remuneraciones e intereses legales.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que si bien se desnaturalizó el contrato de trabajo por necesidades de mercado, aplicando el criterio establecido por el Tribunal Constitucional cuando un demandante suscribe contratos administrativos de servicios y posteriormente, de manera continua, otro tipo de contrato, debe concluirse que lo que en realidad sucedió fue la prórroga del contrato administrativo de servicios.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El demandante solicita su reposición en el cargo que venía ocupando, sosteniendo que ha sufrido un despido incausado. Sostiene que su vínculo laboral se desnaturalizó y en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el recurrente fue objeto de un despido arbitrario.

 

Cuestión previa

 

3.      Antes de evaluar el fondo de la presente controversia, conviene precisar que este Tribunal no comparte la posición asumida por la Sala Constitucional de Lambayeque, respecto de que el contrato administrativo de servicios se prorroga cuando de manera continua el trabajador suscribe cualquier tipo de contrato, por cuanto dicho criterio no resulta aplicable en los casos en los que un trabajador, luego de laborar bajo el régimen del contrato administrativo de servicios, suscribe un contrato de trabajo, pues en dicho supuesto se deberá analizar si en el último periodo se produjo o no el alegado despido arbitrario, toda vez que el contrato administrativo de servicios fue suscrito al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 1057.

 

Análisis de la controversia

 

4.      De las instrumentales que obran en autos se desprende que el demandante prestó servicios  desde el 14 de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010, en virtud de un contrato administrativo de servicios y sus respectivas adendas (ff. 2 a 9), y desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2010, en virtud de un contrato de trabajo (f. 10). Por tanto, para dilucidar la controversia se evaluará el último período laborado por el recurrente, desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2010, por cuanto el supuesto despido alegado por el actor se produjo en este último periodo.

 

5.      El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en dicho cuerpo legal.

 

6.      A fojas 10 y 11 obra el denominado "Contrato de trabajo N.º 001", en el cual se establece un plazo de contratación,  consignándose en la parte inicial que el contrato se celebra por necesidades de mercado. Sin embargo, del referido contrato se advierte que existió fraude en la contratación del recurrente por cuanto del tenor del mismo se concluye que no se ha cumplido con precisar debidamente la causa objetiva de la contratación, toda vez que en su cláusula tercera solo dice que: “(…) EL SATCH requiere cubrir sus necesidades de recursos humanos por diversos cambios funcionales y estructurales, es por eso que para cubrir dichas necesidades se está contratando al personal idóneo (…)”. Es decir, no se precisó en qué consistía la variación coyuntural en la demanda del mercado que supuestamente habría generado una necesidad temporal de contratación de personal por parte de la emplazada, por no poder satisfacer aquella variación con su personal permanente.

 

Por tanto, al no haberse cumplido con precisar la causa objetiva que justifica la celebración del contrato de trabajo por necesidades del mercado, se ha producido su desnaturalización, y por tanto carece de eficacia legal, configurándose así una relación laboral a plazo indeterminado; en consecuencia, corresponde estimar la demanda.

 

7.      En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral; por lo tanto, la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

8.      De otro lado, considerando que la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales tiene una naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, corresponde desestimar este extremo de la pretensión y dejar expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar. 

 

9.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a la parte emplazada que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

10.  Teniendo presente que existen reiterados casos en que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, a efectos de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; por lo tanto, es  NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.      ORDENAR al Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo (SATCH) que reponga a don Elmer Diógenes Cancino Vallejos como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda relativo al pago de  las  remuneraciones  dejadas  de  percibir y los intereses legales, pudiendo  recurrir  a  la  vía  que corresponda para realizar su reclamo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00735-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELMER DIÓGENES

CANCINO VALLEJOS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

  

Sustentamos el presente voto enlas consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El demandante solicita su reposición en el cargo que venía ocupando, sosteniendo que ha sufrido un despido incausado. Sostiene que su vínculo laboral se desnaturalizó y en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el recurrente fue objeto de un despido arbitrario.

 

Cuestión previa

 

3.      Antes de evaluar el fondo de la presente controversia, estimamos pertinente precisar que no compartimos la posición asumida por la Sala Constitucional de Lambayeque, respecto de que el contrato administrativo de servicios se prorroga cuando de manera continua el trabajador suscribe cualquier tipo de contrato, por cuanto dicho criterio no resulta aplicable en los casos en los que un trabajador, luego de laborar bajo el régimen del contrato administrativo de servicios, suscribe un contrato de trabajo, pues en dicho supuesto se deberá analizar si en el último periodo se produjo o no el alegado despido arbitrario, toda vez que el contrato administrativo de servicios fue suscrito al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 1057.

 

Análisis de la controversia

 

4.      De las instrumentales que obran en autos se desprende que el demandante prestó servicios  desde el 14 de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010, en virtud de un contrato administrativo de servicios y sus respectivas adendas (ff. 2 a 9), y desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2010, en virtud de un contrato de trabajo (f. 10). Por tanto, para dilucidar la controversia se evaluará el último período laborado por el recurrente, desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2010, por cuanto el supuesto despido alegado por el actor se produjo en este último periodo.

 

5.      El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en dicho cuerpo legal.

 

6.      A fojas 10 y 11 obra el denominado "Contrato de trabajo N.º 001", en el cual se establece un plazo de contratación,  consignándose en la parte inicial que se trataría  el contrato se celebra por necesidades de mercado. Sin embargo, del referido contrato se advierte que existió fraude en la contratación del recurrente por cuanto del tenor del mismo se concluye que no se ha cumplido con precisar debidamente la causa objetiva de la contratación, toda vez que en su cláusula tercera solo dice que: “(…) EL SATCH requiere cubrir sus necesidades de recursos humanos por diversos cambios funcionales y estructurales, es por eso que para cubrir dichas necesidades se está contratando al personal idóneo (…)”. Es decir, no se precisó en qué consistía la variación coyuntural en la demanda del mercado que supuestamente habría generado una necesidad temporal de contratación de personal por parte de la emplazada, por no poder satisfacer aquella variación con su personal permanente.

 

Por tanto, al no haberse cumplido con precisar la causa objetiva que justifica la celebración del contratos de trabajo por necesidades del mercado, se ha producido la desnaturalización del mismo, y carece de eficacia legal, configurándose así una relación laboral a plazo indeterminado; en consecuencia, corresponde estimar la demanda.

 

7.      En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral; por lo tanto, la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

  

8.      De otro lado, considerando que la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales tiene una naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, corresponde desestimar este extremo de la pretensión y dejar expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar. 

 

9.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a la parte emplazada que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

10.  Teniendo presente que existen reiterados casos en que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, a efectos de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

En consecuencia, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; por lo tanto, es  NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.      ORDENAR al Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo (SATCH) que reponga a don Elmer Diógenes Cancino Vallejos como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda relativo al pago de  las  remuneraciones  dejadas  de  percibir y los intereses legales, pudiendo  recurrir  a  la  vía  que corresponda para realizar su reclamo.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00735-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELMER DIÓGENES

CANCINO VALLEJOS

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen; por lo que mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; por lo tanto, es NULO el despido arbitrario del demandante. ORDENAR al Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo (SATCH) que reponga a don Elmer Diógenes Cancino Vallejos como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. Declarar IMPROCEDENTE en el extremo de la demanda relativo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales, pudiendo recurrir a la vía que corresponda para realizar su reclamo.

  

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00735-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELMER DIÓGENES

CANCINO VALLEJOS

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo (SATCH), con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado su derecho al trabajo.

 

       Refiere que ingresó a laborar del 14 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, inicialmente mediante contratos administrativos de servicios y de manera posterior a través de contratos de trabajo sujeto a modalidad de necesidades de mercado. Señala que se produjo el despido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, cuando por los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

  

4.        Es así que el objetivo que persogue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos sujetos a modalidad por necesidades de mercado se desnaturalizaron. Es decir a través del presente proceso de amparo busca que la entidad cambie el vinculo que tenia a tiempo determinado por indeterminado.

  

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI