EXP. N.° 00735-2013-PA/TC

LIMA

JOSÉ FÉLIX SIGUAS REYES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Félix Siguas Reyes contra la resolución de fojas 525, su fecha 22 de agosto de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 28464-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de marzo de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación según el régimen general establecido por los artículos 38, 40, 44 y 73 del Decreto Ley 19990, y se aplique la Ley 23908 con el abono de los incrementos decretados por el Gobierno, reintegros e intereses legales.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para gozar de una pensión de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que de la copia del documento nacional de identidad que corre a fojas 2 se advierte que el actor nació el 4 de setiembre de 1933, y que cumplió los 60 años de edad el 4 de setiembre de 1993.

 

4.      Que de la resolución cuestionada (f. 3) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4) se desprende que la ONP reconoce al demandante 2 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de enero de 2012, declaró fundada en parte la demanda, reconociéndole al demandante los aportes efectuados del 6 enero de 1978 al 20 de noviembre de 1992, que equivalen a 14 años, 10 meses y 15 días de aportes; que sumados a los aportes reconocidos por la ONP sumarían 17 años, 2 meses y 14 días de aportaciones, los cuales no serían suficientes para el otorgamiento de una pensión. A su turno, la Sala Superior declaró fundada en parte la demanda por el mismo fundamento; e infundada la demanda en cuanto al pago de una pensión de jubilación, incluidos los alcances de la Ley 23908.

 

6.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.      Que a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas en sede del amparo, este Colegiado revisó el expediente administrativo 11300426306, presentado en copia fedateada por la entidad previsional (ff. 190 a 409), así como los demás documentos que obran en autos, observándose que el demandante ha presentado certificados de trabajo de su exempleadores: Hacienda Caucato (f. 12), Cía. Utah Pacific Ltd. y Compañía Constructora Eskay del Perú (f. 13), Agente Afianzado de Aduana y Vapores Leónidas Zavala E. (f. 15), Ministerio de Fomento y Obras Públicas (f. 16) y Oficina de Contabilidad y Auditoría - Contadores Públicos y Auditores - CONAUDIT (f. 17); sin embargo, dichos certificados no han sido sustentados con documentación adicional idónea para la acreditación de aportes.

 

8.      Que, en consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para acudir al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA