EXP. N.° 00736-2011-PA/TC

AMAZONAS

OSIRIS ANTONIO

RODAS HUAMÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2012

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Osiris Antonio Rodas Huamán contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 228, su fecha 6 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que con fecha 20 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Macedonio Arenas Neyra, fiscal superior provisional en su calidad de jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Amazonas, solicitando que se declare la nulidad de los procesos disciplinarios e investigaciones preliminares que se le vienen siguiendo ante la Oficinal Distrital de Control Interno de Amazonas, en los expedientes administrativos N.os 33, 68, 77, 129, 133, 135, 136, 137, 146, 143 y 149-2009-MP-ODCI-AMAZ, desde la intervención del emplazado, y que como consecuencia de ello, se disponga la remisión de dichos expedientes al fiscal llamado por ley.

 

Sostiene que con la publicación de la Ley N.º 29393 –que modificó el artículo 5° de la Ley N.° 27362–, se dejó sin efecto la homologación de los magistrados titulares y provisionales del Poder Judicial y del Ministerio Público, estableciéndose que los fiscales provisionales solo pueden ejercer funciones de representación, careciendo por lo tanto de competencia para realizar funciones administrativas, situación por la cual manifiesta que se vienen vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa y al respeto de su dignidad, pues el fiscal provisional emplazado carece de competencia para llevar a cabo procedimientos administrativos.

  

2.        Que el procurador público adjunto a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado puesto que lo que cuestiona el demandante es la competencia o atribución del fiscal demandado; sin embargo, de acuerdo con la Ley N.º 29393, el impedimento para asumir funciones administrativas alcanza única y exclusivamente a los magistrados (jueces) provisionales, mas no a los fiscales provisionales.

 

3.        Que el Juzgado Mixto de Utcubamba, con fecha 12 de junio de 2010, desestima la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, con fecha 2 de septiembre de 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que conforme al artículo único de la Ley N.º 29393, el demandado no puede ejercer el cargo de jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público del Distrito Judicial de Amazonas, dada su condición de fiscal superior provisional.

 

4.        Que la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda en aplicación de los incisos 1) y 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que mediante Resolución de Fiscalía de la Nación N.º 029-2010-MP-FN, del 5 de enero de 2010, publicada en el diario El Peruano el 7 de enero de 2010, se dio por concluido el nombramiento de don Osiris Antonio Rodas Huamán como fiscal provincial provisional del Distrito Judicial de Amazonas.

 

6.        Que mediante Oficio N.º 192-2012-MP-ODCI-AMAZONAs, del 16 de febrero de 2012, el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Amazonas, don Macedonio Arenas Neyra, remitió a este Tribunal copias certificadas de las principales piezas procesales pertenecientes a los expedientes administrativos N.os 33, 68, 77, 129, 133,  136, 137, 143 , 146 (que fue acumulado al expediente N.º 143) y 149-2009-MP-ODCI-AMAZ. De dicha documentación, se desprende lo siguiente:

 

a)      La queja que dio origen al expediente N.o 33-2009-MP-ODCI-AMAZ fue declarada improcedente y se dispuso su archivo definitivo (Resolución N.º 028-2010-MP-ODCI-AMAZONAS del 1 de febrero de 2010).

 

b)      Las quejas que dieron origen a los expedientes N.os 68 y 133-2009-MP-ODCI-AMAZ fueron declaradas fundadas; sin embargo, debido a que el actor a la fecha de la emisión de las Resoluciones N.os 853-2010 y 1857-2011-MP-FN.F.SUPR.CI, del 21 de mayo de 2010 y 22 de noviembre de 2011, ya no tenía la calidad de fiscal provisional, se declararon inaplicables a su caso la medida disciplinaria de suspensión y la amonestación que se le impuso en primera instancia.

 

c)      Las quejas que dieron origen a los expedientes N.os 77, 129, 143 y 146 -2009-MP-ODCI-AMAZ fueron declaradas infundadas, siendo consentidas por el demandante; posteriormente se dispuso su archivo definitivo (Resolución N.os 203, 313, 331-2010-MP-ODCI.AMAZONAS, del 1 de julio, 16 y 23 de setiembre de 2010, respectivamente). Asimismo, la queja que dio origen al expediente N.º 137-2009-MP-ODCI-AMAZ fue declarada infundada, disponiéndose su archivo.

 

d)     La queja que dio origen al expediente N.o 136-2009-MP-ODCI-AMAZ fue declarada inadmisible a través de la Resolución N.º 1245-2010-MP-FN-F-SUPR.CI, del 6 de agosto de 2010, posteriormente se dispuso su archivo.

 

e)       La queja que dio origen al expediente N.o 149-2009-MP-ODCI-AMAZ fue declarada infundada mediante la Resolución N.° 1812-2011-MP-FN-FSCI, del 14 de noviembre de 2011.

 

7.        Que mediante Oficio N.° 135-2009-ODCI-AMAZONAS-MP-F-SUPR.CI.C.A., del 26 de julio de 2012, el fiscal supremo titular de la Fiscalía Suprema de Control Interno remite copia de los actuados en el expediente N.° 135-2009-ODCI-AMAZONAS, documentación de la que se aprecia que el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.° 139-2011-MP-ODCI-AQMAZONAS, del 15 de febrero de 2011, fue declarado fundado disponiéndose la nulidad de la mencionada resolución, mediante la que se le había impuesto al actor una sanción disciplinaria de multa ascendente al 25% de su haber básico.

 

8.        Que en tal sentido, el Tribunal Constitucional estima que, sin necesidad de ingresar a evaluar el fondo de la controversia y en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la sustracción de la materia, ya que como es de verse, todos y cada uno de los procesos administrativos cuestionados a la fecha se encuentran archivados, siendo que del resultado de cada uno de ellos, no se ha generado efecto alguno en los derechos que el accionante invoca.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ