EXP. N.° 00736-2013-PHC/TC

LIMA

LUZ MARINA SALAS

VALENCIA DE GAMERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Gamero Salas, a favor de doña Luz Marina Salas Valencia de Gamero, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 337, su fecha 16 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de junio de 2012, don Alejandro Gamero Salas interpone demanda de hábeas corpus a favor de de doña Luz Marina Salas Valencia de Gamero y la dirige contra las autoridades administrativas del Hospital Nacional “Luis N. Sáenz” de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se le haga entrega de las copias certificadas de los documentos clínicos de la beneficiaria, solicitados ante la mesa de partes del hospital emplazado mediante carta notarial de fecha 14 de junio de 2012, como lo son las copias de la historia clínica, las encefalografías, y “las imágenes topográficas” (sic).

             

Al respecto, refiere que la favorecida se encuentra internada en el mencionado hospital y que ha solicitado verbalmente a los médicos del caso que le hagan entrega de las copias de los documentos médicos informativos respecto del estado de salud de la paciente (su madre), a fin de tener una necesaria opinión médica plural; sin embargo, se le indicó que debía presentar dicha solicitud en la mesa de partes y que ésta debía seguir su trámite regular. Asimismo, afirma que con fecha 14 de junio de 2012 presentó en la referida mesa de partes (y por conducto notarial) la solicitud sobre la aludida documentación clínica, no obstante, pese al tiempo transcurrido y a la gravedad de la salud de la beneficiaria, los emplazados no le han hecho entrega de la documentación requerida. Afirma que la demora en la entrega de la información genera un daño directo y riesgo de extinción de la favorecida, lo que afecta su salud, vida e integridad.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso, este Tribunal advierte que la referida demora en la entrega de los documentos clínicos requeridos, así como la planteada necesidad de la opinión médica plural, no generan un agravio concreto del derecho a la libertad individual ni de sus derechos conexos cuya tutela se reclama en la demanda. Por consiguiente, corresponde el rechazo del presente hábeas corpus, toda vez que la demanda no manifiesta conexidad con el agravio al derecho a la libertad personal ni sus derechos constitucionales conexos cuya tutela se reclama.

 

4.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA