EXP. N.° 00738-2013-PA/TC

HUAURA

JUAN LLANTOY

CERVANTES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Llantoy Cervantes contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 386, su fecha 15 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4667-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, que dispuso suspender el pago de su pensión de invalidez; y que, en consecuencia, se restituya la pensión de invalidez definitiva que se le otorgó mediante Resolución 36104-2006-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el actor nunca cumplió con los requisitos alegados por ley para acceder a una pensión y que, en el presente caso, luego de la evaluación a cargo de una Comisión Médica designada por EsSalud a la que se sometió el demandante, se determinó que le aqueja enfermedad distinta a la que generó el derecho y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

El Juzgado Mixto de Chancay, con fecha 26 de julio de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que la resolución expedida por la entidad demandada carece de motivación.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que existe controversia respecto al real estado de salud que presenta el demandante y que resulta imprescindible la actuación de medios probatorios, etapa de la que carece el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La pretensión demandada se encuentra dirigida a obtener la restitución de la pensión de invalidez del actor cuestionándose, a tal efecto, la resolución administrativa que declara la suspensión del derecho a la pensión.

 

Cabe agregar que, para efectuar la delimitación del petitorio, este Colegiado ha constatado en autos que la ONP, posteriormente a la resolución de suspensión, emitió la Resolución 92406-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, que declara la caducidad de la pensión.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AA/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, a tenor de los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

Asimismo, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

En tal sentido, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Sostiene que se le ha privado arbitrariamente de su pensión de invalidez, por cuanto  cumple con los requisitos exigidos por ley.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Alega que de acuerdo al examen médico practicado al actor, éste no presenta discapacidad para el trabajo, incumpliendo de este modo con los requisitos señalados por ley.

 

2.3.         Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

2.3.2.      Asimismo, el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

2.3.3.      De la Resolución 36104-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de abril de 2006 (fs. 2 y 3), se evidencia que al actor se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según evaluación médica de fecha 14 de octubre de 2005 emitida por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, se determinó que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

2.3.4.      Sin embargo, de la Resolución 92406-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 20 de octubre de 2010 (f. 182), se desprende que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, se ha comprobado que el actor presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, declarándose caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.5.      Al efecto, a fojas 223, la ONP ofrece como medio de prueba el Certificado Médico de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 5 de agosto de 2007, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante y que precisa que padece de cervicalgia, sin presentar  incapacidad.

 

2.3.6.      Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el certificado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

2.3.7.      Finalmente, debe mencionarse que el accionante, para sustentar su pretensión de restitución, no ha presentado documentación alguna; por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

2.3.8.      Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se vulneró el derecho a la pensión, reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA