EXP. N.° 00739-2012-PA/TC

LIMA

BEDFORD ENRIQUE

ROBLES GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos; el voto singular del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se suma a la posición de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bedford Enrique Robles García contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 365, su fecha 2 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la denuncia de represión de acto homogéneo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de julio de 2011, el recurrente presenta denuncia de represión de acto homogéneo, señalando que la Resolución Ministerial Nº 1000-2009-IN/1300, de fecha 17 de diciembre de 2009, que le impone la sanción de destitución, nuevamente, está vulnerando sus derechos constitucionales que fueron protegidos por la sentencia del Juzgado Mixto de Huaycán de fecha 31 de enero de 2006, recaída en el Exp. Nº 2005-0137. Refiere que la mencionada sentencia declaró fundada su demanda de amparo e inaplicable la Resolución Ministerial Nº 2124-2005-IN/1300, de fecha 1 de setiembre de 2005, que le impuso la sanción de destitución, razón por la que considera que la Resolución Ministerial Nº 1000-2009-IN/1300 es un acto sustancialmente homogéneo.

 

El Juzgado Mixto de Huaycán, con fecha 16 de agosto de 2011, declaró improcedente la denuncia presentada, por considerar que si bien en la sentencia citada se estimó la demanda de amparo del recurrente y se inaplicó la resolución que lo destituyó, en su segundo punto resolutivo se dispuso que el Ministerio del Interior le debía iniciar un proceso administrativo disciplinario, por lo que en ejecución de dicha sentencia se ha emitido la Resolución Ministerial Nº 1000-2009-IN/1300.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que para la ejecución de la sentencia citada el Ministerio del Interior debía efectuar dos acciones, primero, reincorporar al demandante y segundo, aperturar un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, que culminó con la Resolución Ministerial Nº 1000-2009-IN/1300.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      Consideraciones previas

 

1.      Antes de entrar a evaluar la homogeneidad del acto denunciado como lesivo (Resolución Ministerial Nº 1000-2009-IN/1300), es necesario recordar que:

 

a.       Con fecha 10 de noviembre de 2005, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial Nº 2124-2005-IN/1300, de fecha 1 de setiembre de 2005, que le impuso la sanción de destitución, por considerar que afectaba sus derechos al trabajo y al debido proceso administrativo.

 

b.      Con fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado Mixto de Huaycán declaró fundada la demanda e inaplicable la Resolución Ministerial Nº 2124-2005-IN/1300, por considerar que:

 

“2.8 La demandada al no instaurarle un proceso administrativo previo a la sanción de destitución, ha vulnerado el derecho del demandado a un debido proceso (…)”.

 

Asimismo, en el segundo punto resolutivo de la sentencia se precisó que:

 

“3.2 El Ministerio del Interior deberá aperturar  (sic) un Proceso Administrativo Disciplinario al demandante (…) luego del cual establecer[á] la sanción que corresponda”.

 

c.       Con fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado Mixto de Huaycán declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio del Interior, por considerar que había sido interpuesto en forma extemporánea; y consentida la sentencia de fecha 31 de enero de 2006.

 

d.      Con fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado Mixto de Huaycán requirió al Ministerio del Interior que restituya al recurrente en su puesto de trabajo.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior, en su escrito obrante a fojas 259, informó que a partir del 7 de agosto de 2006 el recurrente ingresaría a trabajar en su puesto de trabajo que tenía antes de su destitución.

 

2.      Destacada la vulneración que habría sido reparada mediante la sentencia de fecha 31 de enero de 2006, así como la orden precisa de las conductas a cumplir por parte del Ministerio del Interior a fin de hacerla efectiva, conviene recordar que en la STC 04197-2010-PA/TC se precisó que el presupuesto de la sentencia previa ejecutoriada mediante la cual se declara fundada la demanda puede “ser del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional”.

 

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso no concurren los elementos subjetivos y objetivos del acto lesivo homogéneo descritos en las SSTC 05287-2008-PA/TC, 04878-2008-PA/TC y 04197-2010-PA/TC, por cuanto se trata de dos actos distintos por su origen y contenido, ya que la resolución ahora cuestionada es un acto de ejecución de la sentencia de fecha 31 de enero de 2006.

 

3.      No obstante ello, en virtud del principio de suplencia de la queja deficiente y del deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales, así como de la urgencia de restituir el derecho reclamado, este Tribunal considera que la presente solicitud de represión debe ser entendida como una demanda de amparo, pues en autos existen suficientes medios probatorios que permiten emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Además, los principios de economía y celeridad procesal permiten que no se anule todo lo actuado, cuando se encuentra garantizado el ejercicio del derecho de defensa de la parte emplazada, tal como sucede en el presente caso, pues con los documentos obrantes a fojas 340, 346, 352 y 367, se evidencia que todo lo actuado en la solicitud de represión le fue notificado al Procurador Público del Ministerio del Interior y que éste en segunda instancia solicitó el uso de la palabra, petición que le fue concedida por la resolución obrante a fojas 353.

 

2)      Sobre la constitucionalidad de la Resolución Ministerial Nº 1000-2009-IN/1300

 

4.      En el presente caso, este Tribunal considera que la Resolución Ministerial Nº 1000-2009-IN/1300, de fecha 17 de diciembre de 2009, obrante de fojas 300 a 301, nuevamente, afecta el derecho al debido proceso del demandante, por cuanto el proceso administrativo disciplinario se inició el 18 de octubre de 2006 y concluyó el 17 de diciembre de 2009, es decir, duro más de 3 años y 1 mes.

 

Este hecho demuestra la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como contenido del derecho al debido proceso, en tanto que el asunto del proceso administrativo disciplinario no era complejo (carecería de pluralidad de procesados, no necesitaba el aporte de medios probatorios complejos para su resolución, no requería la actuación medios probatorios y la calificación jurídica de los hechos era sencilla) y el comportamiento del recurrente no fue obstruccionista.

 

En efecto, en la Resolución Ministerial Nº 1000-2009-IN/1300 no existe considerando que justifique que la dilación indebida del proceso administrativo disciplinario le sea imputable a la conducta del recurrente, por lo que debe concluirse que ésta únicamente le es imputable al comportamiento del Ministerio del Interior.

 

5.      En este orden de ideas, corresponde concluir que la Resolución Ministerial Nº 1000-2009-IN/1300 vulnera el derecho al debido proceso, por lo que debe declararse su nulidad y ordenar la reposición del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar Fundada la solicitud de represión de acto homogéneo, entendiéndose ésta como una demanda de amparo; en consecuencia, Nula la Resolución Ministerial Nº 1000-2009-IN/1300, por haber vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y el principio constitucional de rehabilitación de la pena.

 

2.      Ordenar al Ministerio del Interior que cumpla con reponer a don Bedford Enrique Robles García en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, en el plazo máximo de dos días contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia, bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00739-2012-PA/TC

LIMA

BEDFORD ENRIQUE

ROBLES GARCÍA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bedford Enrique Robles García contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 365, su fecha 2 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la denuncia de represión de acto homogéneo, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de julio de 2011, el recurrente presenta denuncia de represión de acto homogéneo, señalando que la Resolución Ministerial Nº 1000-2009-IN/1300, de fecha 17 de diciembre de 2009, que le impone la sanción de destitución, nuevamente, está vulnerando sus derechos constitucionales que fueron protegidos por la sentencia del Juzgado Mixto de Huaycán de fecha 31 de enero de 2006, recaída en el Exp. Nº 2005-0137. Refiere que la mencionada sentencia declaró fundada su demanda de amparo e inaplicable la Resolución Ministerial Nº 2124-2005-IN/1300, de fecha 1 de setiembre de 2005, que le impuso la sanción de destitución, razón por la que considera que la Resolución Ministerial Nº 1000-2009-IN/1300 es un acto sustancialmente homogéneo.

 

El Juzgado Mixto de Huaycán, con fecha 16 de agosto de 2011, declaró improcedente la denuncia presentada, por considerar que si bien en la sentencia citada se estimó la demanda de amparo del recurrente y se inaplicó la resolución que lo destituyó, en su segundo punto resolutivo se dispuso que el Ministerio del Interior le debía iniciar un proceso administrativo disciplinario, por lo que en ejecución de dicha sentencia se ha emitido la Resolución Ministerial Nº 1000-2009-IN/1300.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que para la ejecución de la sentencia citada el Ministerio del Interior debía efectuar dos acciones, primero, reincorporar al demandante y segundo, aperturar un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, que culminó con la Resolución Ministerial Nº 1000-2009-IN/1300.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      Consideraciones previas

 

1.      Antes de entrar a evaluar la homogeneidad del acto denunciado como lesivo (Resolución Ministerial Nº 1000-2009-IN/1300), es necesario recordar que:

 

a.       Con fecha 10 de noviembre de 2005, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial Nº 2124-2005-IN/1300, de fecha 1 de setiembre de 2005, que le impuso la sanción de destitución, por considerar que afectaba sus derechos al trabajo y al debido proceso administrativo.

 

b.      Con fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado Mixto de Huaycán declaró fundada la demanda e inaplicable la Resolución Ministerial Nº 2124-2005-IN/1300, por considerar que:

 

“2.8 La demandada al no instaurarle un proceso administrativo previo a la sanción de destitución, ha vulnerado el derecho del demandado a un debido proceso (…)”.

 

Asimismo, en el segundo punto resolutivo de la sentencia se precisó que:

 

“3.2 El Ministerio del Interior deberá aperturar  (sic) un Proceso Administrativo Disciplinario al demandante (…) luego del cual establecer[á] la sanción que corresponda”.

 

c.       Con fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado Mixto de Huaycán declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio del Interior, por considerar que había sido interpuesto en forma extemporánea; y consentida la sentencia de fecha 31 de enero de 2006.

 

d.      Con fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado Mixto de Huaycán requirió al Ministerio del Interior que restituya al recurrente en su puesto de trabajo.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior, en su escrito obrante a fojas 259, informó que a partir del 7 de agosto de 2006 el recurrente ingresaría a trabajar en su puesto de trabajo que tenía antes de su destitución.

 

2.      Destacada la vulneración que habría sido reparada mediante la sentencia de fecha 31 de enero de 2006, así como la orden precisa de las conductas a cumplir por parte del Ministerio del Interior a fin de hacerla efectiva, conviene recordar que en la STC 04197-2010-PA/TC se precisó que el presupuesto de la sentencia previa ejecutoriada mediante la cual se declara fundada la demanda puede “ser del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional”.

 

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso no concurren los elementos subjetivos y objetivos del acto lesivo homogéneo descritos en las SSTC 05287-2008-PA/TC, 04878-2008-PA/TC y 04197-2010-PA/TC, por cuanto se trata de dos actos distintos por su origen y contenido, ya que la resolución ahora cuestionada es un acto de ejecución de la sentencia de fecha 31 de enero de 2006.

 

3.      No obstante ello, en virtud del principio de suplencia de la queja deficiente y del deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales, así como de la urgencia de restituir el derecho reclamado, consideramos que la presente solicitud de represión debe ser entendida como una demanda de amparo, pues en autos existen suficientes medios probatorios que permiten emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Además, los principios de economía y celeridad procesal permiten que no se anule todo lo actuado, cuando se encuentra garantizado el ejercicio del derecho de defensa de la parte emplazada, tal como sucede en el presente caso, pues con los documentos obrantes a fojas 340, 346, 352 y 367, se evidencia que todo lo actuado en la solicitud de represión le fue notificado al Procurador Público del Ministerio del Interior y que éste en segunda instancia solicitó el uso de la palabra, petición que le fue concedida por la resolución obrante a fojas 353.

 

2)      Sobre la constitucionalidad de la Resolución Ministerial Nº 1000-2009-IN/1300

 

4.      En el presente caso, consideramos que la Resolución Ministerial Nº 1000-2009-IN/1300, de fecha 17 de diciembre de 2009, obrante de fojas 300 a 301, nuevamente, afecta el derecho al debido proceso del demandante, por cuanto el proceso administrativo disciplinario se inició el 18 de octubre de 2006 y concluyó el 17 de diciembre de 2009, es decir, duro más de 3 años y 1 mes.

 

Este hecho demuestra la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como contenido del derecho al debido proceso, en tanto que el asunto del proceso administrativo disciplinario no era complejo (carecería de pluralidad de procesados, no necesitaba el aporte de medios probatorios complejos para su resolución, no requería la actuación medios probatorios y la calificación jurídica de los hechos era sencilla) y el comportamiento del recurrente no fue obstruccionista.

 

En efecto, en la Resolución Ministerial Nº 1000-2009-IN/1300 no existe considerando que justifique que la dilación indebida del proceso administrativo disciplinario le sea imputable a la conducta del recurrente, por lo que debe concluirse que ésta únicamente le es imputable al comportamiento del Ministerio del Interior.

 

5.      En este orden de ideas, corresponde concluir que la Resolución Ministerial Nº 1000-2009-IN/1300 vulnera el derecho al debido proceso, por lo que debe declararse su nulidad y ordenar la reposición del recurrente.

 

Por estas razones nuestro voto es por:

 

1.      Declarar Fundada la solicitud de represión de acto homogéneo, entendiéndose ésta como una demanda de amparo; en consecuencia, Nula la Resolución Ministerial Nº 1000-2009-IN/1300, por haber vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y el principio constitucional de rehabilitación de la pena.

 

2.      Ordenar al Ministerio del Interior que cumpla con reponer a don Bedford Enrique Robles García en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, en el plazo máximo de dos días contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia, bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00739-2012-PA/TC

LIMA

BEDFORD ENRIQUE

ROBLES GARCÍA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Beaumont Callirgos y Calle Hayen, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, pues también considero que la demanda es FUNDADA, conforme lo justifican.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00739-2012-PA/TC

LIMA

BEDFORD ENRIQUE

ROBLES GARCÍA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito mi opinión discrepante en los términos siguientes.

 

1.      En el presente caso, el recurrente solicita, en ejecución de sentencia, la represión de acto lesivo homogéneo constituido por la Resolución Ministerial Nº 1000-2009-IN/1300, del 17 de diciembre de 2009, que le impone sanción de destitución; pese a que, anteriormente en el proceso de amparo signado con el Exp. Nº 2005-0137, el Juzgado Mixto de Huaycán, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2006, declaró fundada su demanda e inaplicable la Resolución Ministerial Nº 2124-2005-IN/1300, que le impuso sanción de destitución. Afirma que la Resolución Ministerial Nº 1000-2009-IN/1300 es un acto sustancialmente homogéneo a los declarados lesivos por el Juzgado Mixto de Huaycán en el proceso de amparo signado con el Exp. Nº 2005-0137.

 

2.      De lo resuelto por el Juzgado Mixto de Huaycán mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2006 -la misma que fue consentida al haberse apelado fuera del plazo previsto-, se corrobora que, efectivamente, se declaró inaplicable la Resolución Ministerial Nº 2124-2005-IN/1300, que le impuso sanción de destitución al demandante; asimismo, se dispuso que el “Ministerio del Interior deberá aperturar un Proceso Administrativo Disciplinario al demandante […] luego del cual establecerá la sanción que corresponda” (sic).

 

3.      En ese sentido, y en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Mixto de Huaycan, el Ministerio del Interior dispuso que a partir del 7 de agosto de 2006 se restituya al demandante en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su destitución (fojas 256 a 258); y, en cumplimiento también de lo ordenado en la misma sentencia, mediante Resolución Ministerial Nº 2059-2006-IN/1300, de fecha 18 de octubre de 2006, se resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario al demandante, dentro del cual se emitió la cuestionada Resolución Ministerial Nº 1000-2009-IN/1300.

 

4.      De lo expuesto se desprende que la cuestionada Resolución Ministerial Nº 1000-2009-IN/1300, del 17 de diciembre de 2009, ha sido emitida en el marco de un proceso administrativo disciplinario, en el que se impone al actor la sanción de destitución, fundamentándose principalmente en que “el servidor fue condenado a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por dos  (2) años por delito de corrupción de funcionario en agravio del Estado (cohecho pasivo) y tráfico ilícito de personas en agravio del Estado Peruano” y que “[…]los delitos perpetrados por el servidor, tipificados y sancionados por el órgano jurisdiccional competente fueron cometidos durante su desempeño como autoridad de control migratorio en el complejo fronterizo de Santa Rosa, conducta que está directamente relacionada con las funciones asignadas y que atentan contra la imagen del Sector Interior, afectando a la Administración Pública, configurándose los presupuestos legales establecidos en el artículo 161º del acotado Reglamento de Ley de la Carrera Administrativa, para prescindir de sus servicios […] (fojas 300).

 

5.      Ahora bien, en relación a la represión de actos lesivos homogéneos, el Tribunal Constitucional ha precisado que “es un mecanismo de protección judicial de  derechos fundamentales frente a actos que presentan características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. En este sentido, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho” (Cfr. Exps. Ns.º 4909-2007-HC/TC,  896-2008-PA/TC, y 5033-2006-PA/TC).

 

6.      Por tanto, la cuestionada Resolución Ministerial Nº 1000-2009-IN/1300, del 17 de diciembre de 2009, no puede considerarse como una afectación de características similares a la considerada como tal en la sentencia emitida en el proceso de amparo signado con el Exp. Nº 2005-0137; ya que la misma ha sido emitida como consecuencia del cumplimiento y ejecución de lo ordenado por el Juzgado Mixto de Huaycán, en el referido proceso de amparo.

 

7.      Finalmente, cabe resaltar que en el presente caso no puede afirmarse que haya existido vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación de derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, puesto que, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 05350-2009-PHC/TC, para que se configure la aludida vulneración “[…] importa determinar si el paso del tiempo del proceso penal incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) del demandante. Ello con la finalidad de que el proceso penal discurra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve, si es que éste incide o influye de manera relevante e intensa sobre la situación jurídica del demandante, es decir, si la demora injustificada le puede ocasionar al imputado daño psicológico y/o económico”.

 

Entonces, no puede aseverarse que el paso del tiempo del proceso administrativo disciplinario haya incidido o influido de manera negativa en la situación jurídica del demandante, y que le hubiese causado algún tipo de daño psicológico y/o económico; ya que, mientras transcurría el proceso administrativo disciplinario, el demandante se encontraba gozando de todos sus derechos laborales en virtud de que, a partir del 7 de agosto de 2006, se le restituyó en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su destitución (fojas 256).

 

Por las consideraciones expuestas, estimo que la presente demanda debe declararse INFUNDADA.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00739-2012-PA/TC

LIMA

BEDFORD ENRIQUE

ROBLES GARCÍA

 

 

VOTO  DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Petitorio

 

1.      En el presente caso el recurrente presenta una denuncia de represión de actos homogéneos, expresando que la Resolución Ministerial Nº 1000-2009-IN/1300, de fecha 17 de diciembre de 2009, que le impone sanción de destitución, ha reproducido una vez más la afectación a sus derechos fundamentales sancionada como tal en anterior proceso constitucional. 

 

Antecedentes

 

Para mejor resolver es necesario conocer los antecedentes del presente caso. Así tenemos que:

 

a)      Con fecha 10 de noviembre de 2005, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial Nº 2124-2005-IN/1300, de fecha 1 de setiembre de 2005, que le impuso la sanción de destitución.

 

b)      Con fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado Mixto de Huaycán declaró fundada la demanda e inaplicable la Resolución Ministerial Nº 2124-2005-IN/1300, argumentando que la demandada al instaurarle un proceso administrativo previo a la sanción de destitución, vulneró su derecho al debido proceso, disponiendo que el ente emplazado le inicie un proceso administrativo disciplinario al demandante, y luego establezca la sanción que corresponda.

 

c)      Tal decisión fue apelada por el Procurador del Ministerio del Interior, declarándose improcedente su recurso en atención a que se había interpuesto en forma extemporánea, quedando consentida la resolución estimatoria.

 

d)     En ejecución de sentencia el recurrente fue reincorporado a su centro de trabajo.

 

e)      Posteriormente, el Ministerio del Interior emitió la Resolución Nº 1000-2009-IN/130, sancionando con destitución al recurrente, previo procedimiento disciplinario instaurado.

 

f)       Con fecha 22 de julio de 2011 el recurrente solicitó la represión de actos homogéneos, con la finalidad de que se declare la nulidad de la citada resolución, por considerar que se ha reiterado la agresión a sus derechos.

 

2.      El Tribunal Constitucional ha establecido los requisitos para la procedencia de un pedido de represión de actos homogéneos (STC. Ns.05287-2008-PA/TC, 04878-2008-PA/TC y 04197-2010-PA/TC). En tal sentido, de lo expresado por el recurrente en su escrito de represión de actos homogéneos se advierte que no cumple con los requisitos para que proceda, puesto que estamos ante un presunto acto lesivo distinto al analizado por el Juez Constitucional, toda vez que en el proceso de amparo se consideró que al recurrente se le afectó su derecho al debido proceso en el proceso administrativo en el que se emitió la resolución de destitución; sin embargo ahora nos encontramos frente a una sanción de destitución previo proceso administrativo, con lo cual se ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Constitucional. Es decir, no estamos ante un caso análogo al sancionado como lesivo por el Juez Constitucional.

 

3.      En tal sentido al no cumplirse con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el pedido de represión de actos homogéneos debe ser declarado improcedente.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el pedido de represión de actos homogéneos. 

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN