EXP. N.° 00739-2013-PHC/TC

APURÍMAC

JANET VALVERDE PERALTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Augusto Valverde Casaverde, a favor de doña Janet Valverde Peralta, contra la sentencia de fojas 331, su fecha 21 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Mixta de la Provincia de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de junio de 2012 don Antonio Augusto Valverde Casaverde interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Janet Valverde Peralta y la dirige contra el jefe del Equipo Especial de Investigación y Decisión N.º 3 de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, coronel Arturo Urquizo Suárez, solicitando que se declare nulo el Auto Resolutivo N.º 10-2012-IGPNP/EEID N.º 3, su fecha 23 de mayo de 2012, en el extremo que impuso la papeleta de sanción por infracción leve a la beneficiaria (Expediente de Procedimiento Administrativo N.º HT Nº 20110411760). Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, entre otros.

 

Al respecto afirma que la imposición de la mencionada papeleta de sanción resulta arbitraria, excesiva e invasiva respecto de un proceso investigatorio a nivel fiscal. Precisa que por los mismos hechos y sujetos existe una investigación preliminar en sede fiscal por los delitos de falsificación de documentos y abuso de autoridad, por lo que resulta sorpresiva la imposición de la papeleta, tanto más cuanto no establece el tipo de sanción y su duración. Agrega que conforme al principio ne bis in ídem, nadie puede ser sancionado dos veces.

  

2.        Que el artículo 200, inciso 1, de la Constitución establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Por ello el artículo 5, inciso1, del Código Procesal Constitucional prevé que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, del principio ne bis in ídem, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación del derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso la demanda tiene por objeto que se declare nula la cuestionada resolución administrativa, en cuanto a la favorecida concierne, alegándose que afecta el principio ne bis in ídem por cuanto los mismos hechos y sujetos son materia de una investigación preliminar en sede fiscal, y que afectaría el derecho de motivación ya que no establecería el tipo de sanción y su duración. No obstante, este Colegiado advierte que el pronunciamiento administrativo cuyo control constitucional se pretende no restringe el derecho a la libertad individual de la beneficiaria; es decir, que no impone medida o sanción que incida en una afectación negativa y concreta de este derecho, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda. En efecto cuando la resolución cuya nulidad se pretenda no contenga un agravio a la libertad individual de la persona de quien se pida tutela, el hábeas corpus será rechazado por falta de conexidad de los hechos respecto del derecho fundamental materia de su tutela constitucional.

5.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos de la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA