EXP. N.° 00740-2013-PA/TC

LIMA

LUIS FRANCISCO

MAYOR QUINTANA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Francisco Mayor Quintana contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 41, su fecha 4 de octubre de 2012, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se emita nuevo Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones (RESIT-SNP), reconociendo su derecho de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones por causal de falta de información, con el abono de costos procesales.

 

2.    Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente in límine la demanda, considerando que existe una vía igualmente satisfactoria como lo establece el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional (CPConst.). A su vez, la Sala Superior revisora confirma la apelada, de conformidad con el artículo 5 inciso 4 del CPConst. por estimar que no se ha agotado la vía administrativa.

 

3.    Que, al respecto, este Tribunal considera que tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta, puesto que la pretensión del actor forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, al encontrarse dentro de los supuestos contemplados en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, y en su componente del libre acceso a un régimen previsional (STC 1776-2004-AA/TC); así como de acuerdo con el precedente recaído en el fundamento 37 de la STC 7281-2006-PA/TC, en el que se estableció que “…el procedimiento a ser utilizado en el trámite de desafiliación debe ser el que el Reglamento de la Ley N.º 28991 determine; mientras ello suceda, será de aplicación supletoria el procedimiento previsto  en el artículo 52º de la Resolución N.º 080-98-EF-SAFP…”. En consecuencia, la pretensión planteada es susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

  

4.       Que las sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, y posteriormente la Resolución SBS 11718-2008, que aprobó el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de falta de información”, han establecido que el asegurado que presente su solicitud de libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones a fin de retornar al régimen del Decreto Ley 19990, debe agotar la vía administrativa previa.

 

5.       Que en el caso concreto, a fojas 3, 46 y 49 se aprecia que el recurrente inició el procedimiento legalmente establecido para obtener su desafiliación del SPP, la cual fue denegada en primera instancia administrativa por la Superintendencia Adjunta de Administradoras de Pensiones mediante las Resoluciones Administrativas S.B.S. 10379-2011 y SBS 1140-2011, de fechas 5 de octubre de 2011 y 31 de enero de 2011, respectivamente, y finalmente resuelta en instancia definitiva por la SBS mediante Resolución SBS 1026-2011, de fecha 1 de febrero de 2012, sustentándose en el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones 157405 (RESIT – SNP), de fecha 18 de noviembre de 2011, emitido por la ONP, resolución que determinó que el asegurado  cuenta con los aportes señalados en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF y que, por tanto, no está comprendido en el proceso de libre desafiliación, al cumplir con los requisitos para percibir una pensión mínima.

 

6.     Que sin perjuicio de ello, y en vista de que la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS), así como la Administradora de Pensiones (AFP) Horizonte no han sido debidamente emplazadas e integradas al proceso, pese a que tienen legitimidad para obrar, se ha incurrido en un grave quebrantamiento de forma, el cual debe ser subsanado, debiendo emplazárseles con la demanda, a efectos de establecer una relación jurídica procesal válida. Así, este Colegiado considera necesario precisar que lo expuesto sólo será válido para que el procedimiento administrativo de libre desafiliación no resulte posiblemente arbitrario y atentatorio a los derechos fundamentales del actor. 

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

RESUELVE

 

Declarar NULAS las resoluciones de primera y de la segunda instancia; y, en consecuencia, NULO todo lo actuado hasta fojas 24, a cuyo estado se repone la causa con la finalidad de que se notifique con el texto de la demanda como codemandadas a la SBS y a AFP Horizonte, quienes participaron como parte en la relación jurídica sustantiva, y se admita a trámite la demanda dentro del marco del debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA