EXP. N.° 741-2013-PA/TC

CUZCO

GERARDO VELASCO PACHECO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 18 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Velasco Pacheco contra la sentencia de fojas 285, su fecha 26 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 10 de febrero de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Echarate, solicitando su reposición laboral como inspector de obras de la Gerencia de Supervisión, Control de la Municipalidad demandada. Manifiesta haber desempeñado sus funciones desde el 11 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en que refiere haber sido despedido de manera incausada; expresa además que no suscribió contrato alguno con la demandada y que en los hechos se desempeñaba como un trabajador de la entidad, bajo una relación subordinada y dependiente, realizando labores de forma personal y tareas de naturaleza permanente de la entidad, por las que percibía una remuneración mensual, por lo que a la luz del principio de primacía de la realidad no podía ser separado de su cargo sino sólo por causa debidamente motivada, fundada en su capacidad o su conducta, alega que se ha atentado contra su derecho al trabajo.

 

2.        Que el artículo 37º de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala:

 

ARTÍCULO 37.- RÉGIMEN LABORAL

Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley.

 

Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.

 

3.        Que respecto del régimen laboral que correspondería al demandante, si bien en todo momento éste ha señalado que el régimen legal que le corresponde es el privado, en el entendido de que presta labores de obrero, este Tribunal tiene una opinión distinta sobre el particular, toda vez que, por un lado, a diferencia de las labores de obrero, las labores que realizaba el demandante supone un cierto nivel de calificación y conocimiento, máxime si tomamos en cuenta que es de profesión ingeniero, tal y como se acredita de la documentación que obra en autos de fojas 2 a 22, en los que suscribe en calidad de residente de obra e ingeniero civil. Finalmente en la boletas de fojas 27 a 35 consta que desempeñaba el cargo de inspector e inspector de proyectos.

 

4.       Que teniendo presente que el demandante realizaba labores compatibles con las de un empleado o servidor municipal, el régimen aplicable al presente caso es el régimen laboral de la actividad pública.

 

5.       Que a través de la STC N.º 0206-2005-PA/TC este Tribunal ha establecido con carácter vinculante las reglas de procedencia de los procesos de amparo en materia laboral, estableciendo que “[…]la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública, es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares”.

 

6.      Que teniendo en cuenta que el régimen laboral aplicable en el presente caso es el régimen de la actividad pública, a la luz de lo establecido por el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional, debe declararse la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA