EXP. N.° 00742-2013-PA/TC

HUAURA

RAYZA LIZETH

YANAPA VENTOCILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 3 de julio de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Raysa Lizeth Yanapa Ventocilla contra la resolución de fojas 257, su fecha 9 de noviembre de 2012,  expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 14 de noviembre de 2011 la demandante interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lima-Provincias solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima y que, consecuentemente, se la reincorpore como secretaria en la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo de la emplazada, asimismo se le reconozca su tiempo de servicios, las remuneraciones dejadas de percibir y se ordene el pago de los costos procesales. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. 

 

2.        Que el Tercer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 12 de julio de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que los medios probatorios aportados por la demandante no han generado la suficiente convicción sobre la existencia de un vínculo laboral. A su turno la Sala revisora revocando la apelada declara fundada la demanda por estimar que los documentos que obran en autos, como los recibos por honorarios, el uso del correo electrónico institucional, entre otros, sí acreditan la relación de trabajo de la recurrente.

 

3.        Que la demandante presenta recurso de agravio constitucional alegando que la sentencia de segundo grado no se ha pronunciado sobre los extremos de su petitorio referidos al reconocimiento de su tiempo de servicios y a las remuneraciones dejadas de percibir; y agrega que, mediante Resolución N.º 17, de fecha 21 de diciembre de 2012, su solicitud de aclaración, respecto de los extremos antes mencionados, fue declarada improcedente.

4.        Que el presente recurso de agravio constitucional tiene por objeto el reconocimiento del tiempo de servicios y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de despido de la demandante, en vista de que la sentencia de vista ha declarado fundada su demanda de amparo y ha omitido un pronunciamiento al respecto.

 

5.        Que con relación al reconocimiento del tiempo de servicios y al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, debe reiterarse que tal pretensión al no tener naturaleza restitutoria, no puede ser materia de reclamo en el proceso de amparo, por ello debe ser declarada improcedente; sin embargo se deje a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía correspondiente. 

 

Por esta consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio referido al reconocimiento del tiempo de servicios y al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA