EXP. N.° 00743-2013-AA/TC

JUNÍN

DEMETRIO MENDOZA

ORELLANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio Mendoza Orellana contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 116, su fecha 13 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 5 de enero de 2011, don Demetrio Mendoza Orellana interpone demanda de amparo contra el Sexto Juzgado Civil de Huancayo, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de Vista Nº 25, de fecha 30 de septiembre del 2010, y de la Resolución Nº 20, del 23 de noviembre de 2009, ambas emitidas en el proceso de obligación de dar suma de dinero (Exp. Nº 00039-2005-0-1513-JP-CI-01); por considerar que ambas resoluciones vulneran sus derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

Alega el recurrente que Electrocentro S.A. promovió en su contra un proceso sobre obligación de dar suma de dinero (Exp. Nº 00039-2005-0-1513-JP-CI-01). Refiere que en dicho proceso el Sexto Juzgado Civil de Huancayo, actuando como órgano de segunda instancia, mediante Resolución del 7 de julio de 2009, resolvió declarar nula la Resolución del 30 de abril de 2008 emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Chilca, indicando las deficiencias que debía subsanar. Y que pese a que el  Juzgado de Paz Letrado de Chilca no subsanó las omisiones advertidas por el Superior, éste decidió emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia  a través de la Resolución del 30 de septiembre 2010.

2.    Que con fecha 28 de abril de 2011, don Fernando Salvatierra Laura en su condición de titular del Sexto Juzgado  Civil de Huancayo, contesta la demanda sosteniendo que la resolución de vista objeto del proceso se encuentra debidamente motivada. Posteriormente y con fecha 9 de mayo de 2011, el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda alegando que la real pretensión del demandante es que en el amparo se actúen pruebas que fueron ofrecidas en el proceso ordinario cuestionado.

3.    Que por Resolución del 28 de enero de 2012, el Quinto Juzgado Civil de Huancayo resolvió integrar a Electrocentro S.A. en condición de litisconsorte necesario. En atención a ello la citada empresa, con fecha 28 de mayo de 2012, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que la resolución cuestionada no lesiona derecho constitucional alguno.    

4.    Que el Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 17 de julio de 2012, declaró improcedente in límine, la demanda, argumentando que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares considerandos.

5.    Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa severamente su contenido constitucionalmente protegido, como lo prevé el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

6.    Que del expediente se aprecia que la presente demanda tiene como objeto que se deje sin efecto: a) la Resolución de Vista de fecha 30 de septiembre de 2010, emitida por el Sexto Juzgado Civil de Huancayo, mediante la cual, confirmando en parte la Resolución del 23 de noviembre de 2009, declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, en un monto ascendente a S/. 13,737.50 (trece mil setecientos treintisiete punto cincuenta nuevos soles) sin reconocimiento del pago de intereses moratorios; b) la Resolución del 23 de noviembre del 2009, expedida por el Juzgado de Paz Letrado de Chilca, que resolvió estimar la demanda de obligación de dar suma de dinero más reconocimiento de intereses moratorios interpuesta por Electrocentro S.A. contra el ahora recurrente.

7.  Que este Colegiado advierte que la real pretensión del demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado con la emisión de las resoluciones impugnadas, lo cual no puede estimarse per se como una lesión al derecho reclamado, toda vez que la fundabilidad o no de una demanda de obligación de dar suma de dinero, es un asunto que, por principio, debe ser determinado por la justicia civil.

8.  Que, en el caso de autos, la decisión del Sexto Juzgado Civil de Huancayo de declarar fundada una demanda de obligación de dar suma de dinero, concretizada en la Resolución de Vista del 30 de septiembre de 2010, ha sido emitida por órgano competente, y de su texto se advierte que si bien el Juzgado de Paz Letrado de Chilca no subsanó en su totalidad las observaciones realizadas por el órgano judicial de segunda instancia, específicamente en lo concerniente al estado civil del ahora recurrente, el Sexto Juzgado Civil de Huancayo, en aplicación del principio de economía procesal y en atención al tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, decidió pronunciarse por el fondo de la controversia, no lesionando con ello derecho constitucional alguno.

9.    Que si bien el demandante cuestiona también la Resolución del 23 de noviembre del 2009, mediante la cual se declaró fundada la demanda con reconocimiento de intereses moratorios, de dicha resolución tampoco se advierte lesión a derecho constitucional alguno.

10.    Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA