EXP. N.° 00745-2013-PA/TC

HUAURA

EDWARD JHONNY

LOLI VENTOCILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja de agravio constitucional -entendido como aclaración o subsanación- presentado por don Edward Jhonny Loli Ventocilla contra de la resolución de fecha 23 de agosto de 2013, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO

 

1.      Que el actor solicita que se aclare la resolución de autos, mediante la cual este Tribunal Constitucional declara improcedente la demanda, aduciendo que se ha declarado la sustracción de la materia sin precisar en cuál de las dos causales previstas por el inciso 5) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional recae el presente proceso, y sin tomar en consideración que el accionar de la demandada se encuadra dentro de las limitaciones al ejercicio de la libertad sindical, pues perjudicó su participación en actividades sindicales durante las horas de trabajo y dejó de pagarle sus remuneraciones.

 

2.      Que el pedido de aclaración del demandante debe ser rechazado puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la resolución de autos o subsanar algún error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión que contiene -la misma que se encuentra conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional-, lo que infringe el artículo 121° del citado Código Procesal Constitucional, el cual establece que "[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. (...)"

 

3.      Que sin perjuicio de lo expuesto, se debe señalar que no es aplicable al caso de autos la causal de improcedencia contemplada en el inciso 5) de artículo 5° del Código Procesal Constitucional, pues la alegada vulneración de los derechos constitucionales del actor devino en irreparable con posterioridad a la presentación de la demanda, motivo por el cual se aplicó, a contrario sensu, el artículo 1° del código adjetivo acotado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVARE MIRANDA