EXP. N.° 00745-2013-PA/TC
HUAURA
EDWARD JHONNY
LOLI VENTOCILLA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
11 de noviembre de 2013
VISTO
El
recurso de queja de agravio constitucional -entendido como aclaración o subsanación-
presentado por don Edward Jhonny Loli Ventocilla contra de la resolución de fecha 23 de agosto de
2013, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO
1.
Que
el actor solicita que se aclare la resolución de autos, mediante la cual este Tribunal
Constitucional declara improcedente la demanda, aduciendo que se ha declarado
la sustracción de la materia sin precisar en cuál de las dos causales previstas
por el inciso 5) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional recae el presente
proceso, y sin tomar en consideración que el accionar de la demandada se encuadra
dentro de las limitaciones al ejercicio de la libertad sindical, pues perjudicó
su participación en actividades sindicales durante las horas de trabajo y dejó
de pagarle sus remuneraciones.
2.
Que
el pedido de aclaración del demandante debe ser rechazado puesto que resulta manifiesto
que no tiene como propósito aclarar la resolución de autos o subsanar algún
error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión
que contiene -la misma que se encuentra conforme a la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional-, lo que infringe el artículo 121° del citado Código
Procesal Constitucional, el cual establece que "[c]ontra
las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el
plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio
o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error
material u omisión en que hubiese incurrido. (...)"
3.
Que
sin perjuicio de lo expuesto, se debe señalar que no es aplicable al caso de
autos la causal de improcedencia contemplada en el inciso 5) de artículo 5° del
Código Procesal Constitucional, pues la alegada vulneración de los derechos
constitucionales del actor devino en irreparable con posterioridad a la
presentación de la demanda, motivo por el cual se aplicó, a contrario sensu,
el artículo 1° del código adjetivo acotado.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el pedido de
aclaración.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVARE
MIRANDA