EXP. N.° 00745-2013-PA/TC

HUAURA

EDWARD JHONNY

LOLI VENTOCILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edward Jhonny Loli Ventocilla contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 243, su fecha 5 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 25 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 420-2011-CR-UNJFSC, de fecha 9 de marzo de 2011, mediante la cual se desconoce la licencia sindical que se le había otorgado; y que, consecuentemente, se ordene el pago de sus remuneraciones como trabajador administrativo de la entidad emplazada. Manifiesta ser trabajador de la universidad demandada y que, en su condición de dirigente nacional de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), mediante Resolución Rectoral N.º 561-2008-UH, del 14 de mayo de 2008, se le otorgó licencia sindical con goce de haberes desde el año 2005 hasta la fecha en que ejerciera cargo representativo ante la CGTP; sin embargo, mediante la resolución cuestionada en el presente proceso, ha dejado sin efecto su licencia sindical, sin tomar en consideración que en la asamblea nacional de delegados de la CGTP realizada el 22 de marzo de 2010 se amplió su mandato como representante sindical hasta el 23 de noviembre de 2011. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la libre sindicación, a la remuneración, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la legítima defensa, a la libertad sindical y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.    Que el apoderado legal de la Comisión Reorganizadora de la universidad emplazada propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda argumentando que se dio por concluida la licencia sindical con goce de remuneraciones otorgada al recurrente por cuanto no existe norma legal que obligue al otorgamiento de la referida licencia, siendo un acto de discrecionalidad de la autoridad concederla o no.

 

3.    Que el Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 6 de diciembre de 2011, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 10 de julio de 2012, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el rechazo de la solicitud de licencia del recurrente ha obstruido el libre funcionamiento de la sindicalización, pues éste ejercía el cargo de Secretario de Defensa del Consejo Nacional de la CGTP. A su turno, la Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia, debido a que el actor ostentó cargo sindical hasta el 23 de noviembre de 2011, y actualmente no tiene la condición de dirigente sindical.

 

4.    Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos, se desprende que la pretensión se centra en que se ordene a la entidad emplazada que restituya la licencia sindical con goce de remuneraciones otorgada al actor mediante la Resolución Rectoral N.º 561-2008-UH, de fecha 14 de mayo de 2008. Dicha licencia debía hacerse efectiva hasta que culminara el cargo de dirigente nacional que ostentaba el recurrente en la Confederación General de Trabajadores del Perú; es decir, hasta el 23 de noviembre de 2011, conforme lo reconoce el propio actor en su demanda (fojas 96) y en su recurso de agravio constitucional (fojas 249).

 

5.    Que, en ese sentido, es evidente que a la fecha en la que este Colegiado conoce de la presente causa, esto es, al 1 de abril de 2013, ha operado la sustracción de materia justiciable, y que la afectación, de ser tal, resulta irreparable, toda vez que el período mediante el cual el actor se desempeñó como dirigente nacional de la CGTP culminó el 23 de noviembre de 2011.

 

6.    Que, en consecuencia, este Tribunal estima que en las actuales circunstancias carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA