EXP. N.° 00746-2012-PA/TC

LIMA

PATRICIO LÁZARO LUYO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Patricio Lázaro Luyo

contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 622, su fecha 10 de noviembre de 2011, que declara concluido el proceso y ordena su archivamiento definitivo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la AFP HORIZONTE, se le ordenó a dicha empresa que cumpla con ejecutar la sentencia de la Segunda Sala Civil de Lima, de fecha 18 de mayo de 2007 (f. 312), mediante la cual se resolvió dar inicio al trámite de desafiliación del demandante.

 

2.      Que la AFP HORIZONTE, con escrito de fecha 4 de marzo de 2008 (f. 366), pone en conocimiento del Juzgado que mediante Cartas notariales del 29 de noviembre de 2007 y del 27 de febrero 2008 (f. 367 y 368) ha solicitado al demandante que presente la documentación que establece el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Libre Desafiliación Informada, aprobado por el Decreto Supremo 063-2007-EF.

 

3.      Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de agosto de 2010 (f. 529), mediante Resolución 37 resolvió: “1) Declarar improcedente la solicitud del demandante para imponer nueva sanción de multa y remitir copias al Ministerio Público, y 2) Requerir al demandante para que en plazo de treinta días hábiles se apersone a las oficinas de los demandados y cumplir con las exigencias del trámite de inicio de procedimiento administrativo de desafiliación. De no cumplir con lo ordenado el juzgado ordenará el archivo definitivo del proceso” (sic). A su turno, la Sala Superior competente, mediante Resolución 2 de fecha 30 de junio de 2011 (f. 597), confirmó la apelada por los mismos argumentos.

 

4.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de noviembre de 2011, declaró concluido el proceso y ordenó su archivamiento definitivo, por considerar que el demandante no ha cumplido con el requerimiento contenido en la precitada Resolución 37. Por lo que el demandante interpuso recurso de agravio constitucional, solicitando el cumplimiento y ejecución de sentencia de la Resolución 5, de fecha 18 de mayo de 2007.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

6.      Que, asimismo, ha enfatizado que “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

7.      Que la controversia en el caso consiste en determinar si en la fase de ejecución de sentencia se cumplió con lo decidido en la resolución de fecha 18 de mayo de 2007, a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

8.      Que este Colegiado constata de la revisión de los actuados que AFP HORIZONTE, mediante carta ALE-154/2007 dirigida a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de fecha 20 de setiembre de 2007 (f. 338), comunicó el inicio del procedimiento de desafiliación de don Patricio Lázaro Luyo, para lo cual éste deberá éste adjuntar documentación necesaria; asimismo, mediante Resolución 37 (f. 529) y Resolución 2 (f. 597), el Juzgado solicitó al demandante que en el plazo de treinta días hábiles se apersone a las oficinas de los demandados y cumpla con las exigencias del trámite de inicio del procedimiento administrativo de desafiliación; no obstante, el ahora ejecutante no ha cumplido con apersonarse ni presentar documentación. Siendo así, la resolución cuestionada en el considerando 1, supra, se ha ejecutado correctamente.

 

9.      Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisarse también que en autos obra la Resolución S.B.S. 4869-2011, expedida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de fecha 18 de abril de 2011 (f. 584), en la que se observa que el demandante dio inicio al proceso de desafiliación, el cual fue denegado al no encontrarse incurso dentro de los alcances de la Libre Desafiliación Informada, en razón del artículo 8 de la Ley 27617.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA