EXP. N. 747-2013-PA/TC

PIURA

LUCÍA JULLIANA

OCHOA CÓRDOVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes octubre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía Julliana Ochoa Córdova, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 91, su fecha 28 de diciembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La accionante interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Piura - Gobierno Regional de Piura, con el objeto de que deje sin efecto la  suspensión de la pensión de sobreviviente-orfandad que venía percibiendo en mérito a la Resolución Directoral 1491, de fecha 20 de abril de 2004.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Piura contesta la demanda y solicita que ésta sea declarada infundada, argumentando que la accionante no ha cumplido con presentar a su representada la documentación respectiva que acredite la subsistencia de los requisitos para continuar percibiendo la pensión de sobreviviente–orfandad, como es el de encontrarse cursando estudios superiores de modo satisfactorio. Agrega que la Dirección Regional de Piura no ha expedido resolución administrativa alguna disponiendo la suspensión de la pensión de la accionante debido, a que ante la falta de acreditación de los requisitos exigidos, procede la extinción de la pensión.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 25 de setiembre de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que del Oficio 049-2012/DRA/UCVPIURA, que contiene la información académica de la accionante  se advierte que sus estudios superiores no han sido seguidos de manera satisfactoria y mucho menos que se hayan realizado en un periodo regular lectivo.

 

La Sala Superior revisora, confirma la apelada por similares fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La accionante interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Piura, con el objeto de que se inaplique la resolución ficta denegatoria recaída en la solicitud de continuidad de la pensión de orfandad (f. 44), presentada  el 28 de febrero de 2012 y ejecutada antes de tomarse la decisión expresa que la privó de su pensión de orfandad; asimismo, que se le restituya la referida pensión que percibía en mérito a la Resolución Directoral Regional 1491.   

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él y por ello son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, al verificarse que la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en fundamento 37.d) de la citada sentencia, corresponde analizar  el fondo la cuestión controvertida.

 

Sobre la afectación al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que la Dirección Regional de Educación de Piura- Gobierno Regional de Piura,  mediante Resolución Directoral Regional 1491, de fecha 20 de abril de 2004, le reconoce la pensión de sobreviviente-orfandad  hija soltera mayor de edad, a partir del 1 de marzo de 2002, fecha de fallecimiento de su causante doña Julia Teodonila Córdova Pacherre; no obstante, la emplazada de manera unilateral y arbitraria decidió suspenderle la pensión a partir del mes de abril del 2012, vulnerando su derecho constitucional a la pensión.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Solicita que la demanda se declare infundada  debido a que la suspensión de la pensión ordenada se sustenta en que la recurrente no ha cumplido con presentarle la documentación respectiva que acredite que se encuentra siguiendo estudios superiores de modo satisfactorio, requisito indispensable para que continúe percibiendo el beneficio de la pensión de sobreviviente–orfandad.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El Tribunal ha precisado en la STC 10183-2005-PA/TC que: “La pensión de sobrevivientes se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, al no contar más con medios económicos para atender su subsistencia. Por ello, en el artículo 34 del Decreto Ley 20530 se estableció que podía acceder a una pensión de orfandad la hija soltera, mayor de edad, cuando no tuviese  actividad lucrativa, careciera de renta afecta y no se encontrara amparada por un sistema de seguridad social. En este caso, el legislador entendió que cumplidas dichas condiciones (fácticas y materiales) procedería el otorgamiento de la pensión, puesto que al no contar con medios económicos la dependencia económica era manifiesta. Pero así como se establecen requisitos para el acceso a una pensión, también se han regulado supuestos en que el derecho puede restringirse temporalmente o extinguirse”.

 

2.3.2.      En efecto, en el artículo 54 del Decreto Ley 20530, se contemplan los supuestos en que una pensión se puede suspender. Por su parte, en el artículo 55 del referido decreto ley, sustituido por la Ley 28449, se establecen los supuestos  de extinción automática. En este último caso, lo que se encuentra previsto es la extinción del derecho sea que se trate de una pensión originaria o de una derivada. En el caso de una pensión derivada su extinción se sustenta en una nueva condición legal que recae en el beneficiario y que también tiene como consecuencia la conclusión del estado de necesidad, pero que, a diferencia del supuesto de suspensión de pensión, no puede ser revertido. Así, en el caso de hijas solteras mayores de edad que vienen percibiendo pensiones de orfandad, éstas se extinguen automáticamente “cuando realicen actividad lucrativa, perciban rentas o se encuentren amparadas por algún sistema de seguridad social”.

 

2.3.3.      De la Resolución Directoral Regional  1491, de fecha 20 de abril de 2004, expedida por la Dirección Regional de Educación Piura - Gobierno Regional de Piura, se advierte que atendiendo a que doña Julia Teodonila Córdova Pacherre, adquirió el derecho pensionario según Resolución Directoral 1362, del 30 de junio de 1998, en el cargo de Profesora de Asignatura, jornada laboral 24 horas, II Nivel Magisterial,  por haber laborado en la administración pública 20 años, 1 mes y 18 días; se le reconoció a la actora, en su condición de hija soltera mayor de edad, la pensión de sobreviviente –orfandad solicitada, a partir de la fecha de fallecimiento de su señora madre acaecido el 1 de marzo de 2002

 

2.3.4.      Así, al advertirse que a la causante doña Julia Teodonila Córdova Pacherre, se le otorgó pensión de cesantía a partir del 30 de junio de 1998; es de aplicación la normativa vigente en aquella fecha, es decir, la norma primigenia del artículo 34 inciso c) del Decreto Ley 20530, que señala: “Tienen derecho a pensión de orfandad: (….) Las hijas solteras del trabajador, mayores de edad, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén amparadas por algún sistema de seguridad social. Asimismo, dispuso que la pensión de viudez excluyera este derecho”.

 

2.3.5.      En el presente caso, sin embargo, se advierte que la emplazada, sin emitir resolución administrativa correspondiente, suspendió la pensión de sobreviviente-orfandad de la recurrente a partir del mes de marzo de 2012, por considerar que no cumple con acreditar que se encuentra siguiendo estudios superiores de manera satisfactoria (f. 52).

 

2.3.6.      No obstante, corresponde determinar si la demandante, en la actualidad,  cumple con las condiciones previstas en el texto original de artículo 34, inciso c) del Decreto Ley 20530; y que, en consecuencia, su derecho pensionario no se encuentra incurso en la causal de extinción automática prevista en el artículo 55 del Decreto Ley 20530, sustituido por la Ley 28449,  que le impediría continuar percibiendo la pensión de orfandad que le fue otorgada desde el 1 de marzo de 2002, en su condición de hija soltera mayor de edad.

 

2.3.7.      En el presente caso, la actora, con la finalidad de acreditar que sigue manteniendo su condición de  hija soltera mayor de edad, ha presentado la Constancia Negativa de Inscripción de Matrimonio, expedida por la RENIEC con fecha 4 de mayo de 2012, en la que se señala que no aparece ningún registro de matrimonio a su nombre  (f. 24).  Asimismo, de su documento nacional de identidad (f. 2), se evidencia que nació el 8 de agosto de 1983 y que su estado civil es de soltera.

 

2.3.8.      Por su parte, con el objeto de determinar si se encuentra o no  amparada por algún sistema de seguridad social, se aprecia en la página de consulta   http://www.essalud.gob.pe/acredita/servelet/Ctrlwacre , que la recurrente, según la ficha de información emitida por EsSalud, se encuentra asegurada; no obstante, cuenta con el seguro de atención médica en mérito a los aportes que efectúa por la pensión de sobrevivencia-orfandad que le fuera otorgada en su calidad de hija de la causante pensionista doña Teodonila Córdova Pacherre.  En consecuencia, se colige que  de no ser por la referida pensión de orfandad, la recurrente no se encuentra amparada por ningún sistema de seguridad social.

 

2.3.9.      Asimismo, a fin de demostrar que no percibe renta afecta que la excluya del derecho a percibir una pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, la actora ha presentado la declaración jurada de fecha 17 de febrero de 2012 (f. 7). Por su parte, no se ha comprobado que a la fecha realice actividad lucrativa, al apreciarse en la página de consulta de RUC <http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias>, que la recurrente no se encuentra registrada como contribuyente.

 

2.3.10.  En consecuencia, teniendo en consideración que  a la fecha la actora continúa  cumpliendo los requisitos exigidos conforme al texto original del artículo 34, inciso c) del Decreto Ley 20530, antes de la modificatoria introducida por la Ley  27617, corresponde estimar la presente demanda y ordenar a la emplazada que le restituya la pensión de orfandad que le fuera reconocida mediante Resolución Directoral 1491, de fecha 20 de abril de 2004.

 

2.3.11.  Por consiguiente, dado que la pensión se ha suspendido sin que ninguna de las  causales invocadas se hayan configurado, debe estimarse la demanda, al haberse contravenido el artículo 11 de la Constitución.

 

2.3.12.  Por otro lado, en cuanto al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada sólo debe abonar los costos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la demandada cumpla con restituir a la actora la pensión de sobreviviente-orfandad-hija soltera mayor de edad a la actora, a partir del mes de abril de 2012,  con el abono de los intereses legales y costos procesales respectivos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA