EXP. N.° 00748-2013-PA/TC

LIMA

AMANCIO ALVARADO

CALDERÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vegara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amancio Alvarado Calderón  contra la sentencia de fojas 67, su fecha 10 de octubre de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 22 de julio de 2010, interpone demanda  contra el Ministerio de Defensa y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa, con el objeto de que se le reconozca la suma correspondiente por concepto de seguro de vida, conforme a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha en que se produjo su invalidez, con los respectivos intereses legales y costos procesales.

 

El Procurador Público Especializado en los asuntos del Ejército del Perú deduce las excepciones de incompetencia y prescripción, y contesta la demanda expresando que el beneficio que reclama el actor no le corresponde debido a que ha quedado demostrado que su invalidez se produjo antes de la entrada en vigor del Decreto Supremo 009-93-IN, de fecha 23 de diciembre de 1993, que considera el beneficio para el personal de las Fuerzas Armadas como de la Policía Nacional del Perú.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de julio de 2011, declaró infundadas las excepciones deducidas e  infundada la demanda por considerar que el accionante pasó a la situación de retiro antes de 1981, fecha en que se estableció el seguro para policías, y antes de 1984, fecha en que se estableció el seguro para militares; que en consecuencia, al producirse la contingencia fuera de la vigencia de las citadas normas, lo solicitado por el accionante carece de amparo jurídico.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se le reconozca el pago que le corresponde por concepto de seguro de vida, de acuerdo a la UIT vigente a la fecha en que se produjo su invalidez, con los respectivos intereses legales y costos procesales.

 

Este Tribunal ha señalado en las SSTC 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la seguridad social (artículo 10 de la Constitución)

 

2.1.Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución Suprema 103-DAM/L/2a., de fecha 10 de diciembre de 1956,  se le otorgó pensión de invalidez al haber sufrido pérdida postraumática del globo ocular derecho en acto de servicio ocurrido el 26 de octubre de 1955; no obstante el Ministerio de Defensa desconoce su derecho a percibir el beneficio del Seguro de Vida que le corresponde, calculado según el valor de la UIT vigente a la fecha en que se produjo su invalidez, tal como se lo ha otorgado a otros ciudadanos.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que el beneficio que reclama el demandante no le corresponde toda vez que su invalidez se produjo antes de la entrada en vigor del Decreto Supremo 009-93-IN, de fecha 23 de diciembre de 1993.

 

2.3.Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Mediante el Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 26 de diciembre de 1984, se crea el Seguro de Vida equivalente a 15 UIT para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz. Antes de que entrara en vigor la norma en mención únicamente se contemplaba el Seguro de Vida para el personal de la Policía Nacional del Perú que se invalide en acto o como consecuencia del servicio, o de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor en las mismas circunstancias, por disposición del Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981.  

 

Posteriormente, el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unifica el seguro de vida del personal de la policía nacional y de las fuerzas armadas, otorgando al personal policial, de servicios y civil de la Policía Nacional el beneficio establecido por el Decreto Supremo 026-84-MA de 23 de diciembre de 1984; decisión que fue ratificada por el artículo 1 del Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre de 1993, en  el que, además, extiende las causales del beneficio para el personal de las Fuerzas Armadas a los casos de muerte o invalidez producida por acto del servicio y como consecuencia o con ocasión del servicio, al señalar: “Entiéndase lo dispuesto en el Decreto Ley 25755 que otorga al Personal Policial, de servicios y civil de la Policía Nacional del Perú, el beneficio establecido por el Decreto Supremo Nº 026-84-MA, como único Seguro de Vida, considerándose tanto para el Personal de la Fuerza Armada como de la Policía Nacional, las siguientes causales; "Acción de Armas, consecuencia de dicha Acción, Acto del Servicio, como consecuencia del Servicio y con ocasión del Servicio" (subrayado agregado).

 

2.3.2.      En el presente caso, consta que al actor mediante la Resolución Suprema 103-DAM/l/2a., de fecha 10 de diciembre de 1956 (f. 5), fue declarado inválido definitivo “por haberse inutilizado cuando prestaba servicios en el GAAAé. “Coronel O’Donevan” N.º 1, en accidente ocurrido el día 26 de octubre de 1955, lesionándose el ojo derecho” (sic); y se le concedió en su calidad de soldado inválido una pensión de invalidez definitiva a partir del 26 de octubre de 1955.

 

2.3.3.      En consecuencia,  dado que la invalidez adquirida por el demandante se produjo por  el accidente ocurrido el 26 de octubre de 1955, resulta infundado reclamar el pago del seguro de vida debido a que la fecha en que se produjo el evento dañoso dicho beneficio económico no se encontraba regulado conforme se advierte de la normativa que reguló el Seguro de Vida del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, a la que se hace referencia en el fundamento 2.3.1. supra.

 

2.3.4.      Por consiguiente, al verificarse que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA