EXP. N.° 00749-2012-PA/TC

ÁNCASH

ODON OSWALDO

VEGA ESPINOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Odon Oswaldo Vega Espinoza contra la resolución de fojas 129, su fecha 27 de diciembre de 2011, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de septiembre de 2011, don Odon Oswaldo Vega Espinoza interpone demanda de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huari, Miguel Chávez Rojas, Marcelino Medina Dionision, Aída Delia Ramírez Ramírez, Dalmira Maruja Gonzales Díaz, estos últimos personeros de los partidos o alianzas políticas Perú Posible, Agrupación Restauración Nacional, Movimiento Independiente Fuerza Campesina y Alianza para el Progreso, respectivamente; solicitando que se declare inaplicable el extremo de la Décimo Cuarta Sesión Ordinaria del Concejo de la Municipalidad Provincial de Huari, de 26 de julio de 2011, en la que se acuerda declarar la nulidad del proceso electoral llevado a cabo en el Centro Poblado de Challhuayaco; el Acuerdo de Concejo Nº 031-2011-MPH, de fecha 23 de agosto de 2011, mediante el cual se aprueba no admitir el recurso de reconsideración interpuesto contra el acuerdo anterior y que, como consecuencia de ello, se declare la plena validez y vigencia de la Resolución Nº 001-DEL-CE-CPCH-2011 y se disponga que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huari proclame al demandante y su lista ganadora de las elecciones llevadas a cabo el 26 de junio de 2011.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 27 de septiembre de 2011, el juez del Juzgado Civil de Huari declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha precisado el contenido constitucionalmente de los derechos constitucionales invocados ni la necesidad de protección urgente a través del amparo. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que, en opinión del Tribunal, efectivamente, la demanda debe desestimarse pues, como se ha argumentado por los órganos judiciales ordinarios, resuelta la impugnación de los resultados del sufragio en última instancia por el Concejo Municipal Provincial y, por tanto, agotada la vía administrativa, no quedaba sino cuestionar lo que allí se resolvió en el proceso contencioso administrativo. No altera el cumplimiento de esta exigencia el hecho de que el demandante considere que el acuerdo que aquí se cuestiona viole derechos fundamentales.

 

4.      Que el orden en el que se encuentran reguladas las causales de improcedencia de los artículos 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional no es sólo numérico. Es de precedencia lógica. La aplicabilidad del segundo de los presupuestos procesales del amparo [art. 5.2 del C.P.Const.] presupone la satisfacción previa del primero [Art. 5.1 del CPConst]; es decir para que un asunto cualquiera pueda someterse a la jurisdicción del amparo, primero, es preciso que el acto que se reclama intervenga o constituya una injerencia, prima facie, al contenido constitucional de un derecho fundamental. Sólo cuando no está en cuestión la existencia de esa intervención, en un segundo momento, habrá de analizarse si en la vía ordinaria no existe ningún proceso donde pueda discutirse lo mismo o cuando, existiendo este proceso ordinario, sin embargo, se pruebe o dé razones atendibles de que, en el caso concreto, ésta no constituye una vía igualmente satisfactoria. En el presente caso, esas razones no se han expresado, pese a que las dos instancias anteriores de la justicia constitucional declararan la improcedencia liminar de la demanda con base en esta causal de improcedencia. Por tanto, al no haberse suministrado a este Tribunal con argumentos en sentido contrario, la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 5.2 del CPConst.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN