EXP. N.° 00749-2013-PA/TC

LIMA

JUSTO MARCILLA PEREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Marcilla Pérez contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 474, su fecha 19 de setiembre de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicable la Resolución 122541-2006-ONP/DC/DL 19990;  y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda argumentando que el actor no reúne  los años de aportes necesarios para acceder  a la pensión de jubilación que solicita.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima con fecha 4 de abril de 2012, declara fundada la demanda, por estimar que el accionante acredita los requisitos de edad y aportes para acceder a la pensión general conforme el Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no acredita el requisito de aportes para acceder a la pensión que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y los costos del proceso.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Refiere que de los documentos presentados acredita reunir más de 24 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que tiene derecho a una pensión de jubilación.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Indica que al actor se le han reconocido 8 meses de aportes en la vía administrativa, por lo que no le correspondería la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, al no  alcanzar el mínimo de aportaciones.

 

2.3.   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.2.      Del documento nacional de identidad del demandante (f. 2), se acredita que éste nació el 1 de julio de 1939, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 1 de julio de 2004.

 

2.3.3.      De la resolución cuestionada (f. 17) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 18), se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación reconociéndole 8 meses de aportaciones en el año 2004.

 

2.3.4.      El Tribunal Constitucional en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios relativos  para el reconocimiento de los periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP.

 

2.3.5.      Para acreditar las aportaciones adicionales y por ende el cumplimiento de dicho  requisito legal, es materia de revisión la documentación obrante en autos, tanto la aportada por el actor (declaraciones juradas unilaterales sin valor probatorio), como por la entidad previsional al presentar el expediente administrativo en copia fedateada 11300309306, según se detalla seguidamente:

 

a)    Certificado de trabajo y una liquidación por tiempo de servicios (fs. 206 y 207), emitido por Sercilin S.R. Ltda., Servicios de Cilindros, en el que se consigna que el actor trabajó del 17 de agosto de 1987 al 30 de setiembre de 1992, con los que acreditaría los  aportes derivados de la indicada relación laboral.

 

b)   Certificado de trabajo (f. 203) emitido por la Fábrica de Calzado “El Diamante”,  A. Pinasco S.A., donde se afirma que el actor trabajó por 6 años y 6 meses (sin otro dato), el que no causa convicción al ser el único medio probatorio con el que se  pretende acreditar aportes.

 

c)    Cuatro boletas de pago emitidas por ASECI S.R.L. correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995 (f. 209 a 212), documentos que por sí solos no  generan certeza para la acreditación de aportes.

 

2.3.6.      De la revisión y valoración conjunta de los documentos probatorios precitados, se concluye que estos no acreditan el mínimo de aportaciones para el acceso a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Por consiguiente, resulta de aplicación el criterio que se recoge del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece que:

 

f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada; (…) cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (…).

 

2.3.7.      En consecuencia, este Colegiado debe desestimar la demanda, por cuanto no se ha demostrado la alegada afectación del derecho a la pensión.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA