EXP. N.° 00750-2013-PA/TC

LIMA

JULIO CALIXTO MOLINA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Calixto Molina  contra la resolución de fojas 386, su fecha 16 de agosto de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 69339-2003-ONP/DC/DL 19990 y 63894-2006-ONP/DC/DL 19990, de fechas 3 de setiembre de 2003 y 3 de julio de 2006, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, sobre la base de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que con la documentación presentada, el actor no ha acreditado los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de 2011, declara fundada la demanda por considerar que con los certificados de trabajo presentados, el demandante ha acreditado reunir los requisitos necesarios para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que los documentos presentados por el demandante no son suficientes para acceder a una pensión adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, pues requieren ser contrastados con otros medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones 69339-2003-ONP/DC/DL 19990 y 63894-2006-ONP/DC/DL 19990, de fechas 3 de setiembre de 2003 y 3 de julio de 2006, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, sobre la base de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no otorgársele la pensión de jubilación solicitada, pues ha cumplido con acreditar más de 30 años de aportaciones.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para disfrutar de tal derecho”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en la actuación de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró en la Factoría Autos Servicios Arica S.A., desde el 3 de junio de 1972 hasta el 2 de octubre de 1983 y desde el 3 de octubre de 1983 hasta el 6 de junio de 1987; y que, por lo tanto, al haber cumplido la edad necesaria y haber efectuado aportaciones por más de 30 años, le corresponde percibir una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el demandante únicamente ha acreditado 19 años y 5 meses de aportaciones, y que la documentación presentada no es idónea para acreditar las aportaciones alegadas conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.2.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

2.3.3.      Con la copia del documento nacional de identidad que obra a fojas 2, se acredita que el actor nació el 16 de setiembre de 1941, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 16 de setiembre de 1996.

 

2.3.4.      De la Resolución 63894-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 7), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 8), se advierte que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación adelantada argumentando que únicamente había acreditado 19 años y 5 meses de aportaciones.

 

2.3.5.      A efectos de acreditar aportaciones adicionales, el actor ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Copia fedateada del certificado de trabajo (f. 21) y las boletas de pago (f. 25 a 33), en las que se señala que el demandante laboró en la Factoría Autos Servicios Arica S.A., desde el 3 de octubre de 1983 hasta el 6 de junio de 1987, documentos con los que acredita 3 años y 8 meses de aportes adicionales.

 

b)      Certificado de trabajo (f. 13) y liquidación por tiempo de servicios (f. 16), expedidos por la empresa Autos Servicios Arica S.A., en los que se indica que el recurrente laboró desde el 3 de junio de 1972 hasta el 2 de octubre de 1983. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que la mencionada liquidación por tiempo de servicios no genera la suficiente convicción para su valoración en la vía del amparo, pues no está suscrita por el empleador, no obrando en autos documentación adicional que sirva para corroborar el periodo laboral consignado en el referido certificado de trabajo.

 

2.3.6.      En consecuencia, los aportes acreditados por el recurrente no son suficientes para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.7.      No obstante lo anterior, este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

2.3.8.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión según el régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.9.      En consecuencia apreciándose de autos que el demandante tiene 23 años y 1 mes de aportaciones, y 71 años de edad en la actualidad, resulta evidente que cumple los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990 desde el 16 de setiembre de 2006 (fecha en que cumplió 65 años de edad), motivo por el cual debe estimarse la demanda y abonarse las pensiones generadas desde dicha fecha.

 

3.    Efectos de la presente Sentencia

 

Al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los intereses legales de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil.

  

No cabe ordenar el pago de costos en el presente caso en tanto se ha aplicado el iura novit curia. Su pretensión inicial ha sido correctamente denegada por la emplazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia NULAS las Resoluciones 69339-2003-ONP/DC/DL 19990 y 63894-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de acuerdo al régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente, con el abono  de  los intereses legales sin los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA