EXP. N.° 00752-2012-PA/TC

LIMA

MARIANO RIVERA

CANALES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Rivera Canales contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 295, su fecha 6 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 2180-02-94; y que, en consecuencia, se inaplique el Decreto Ley 25967 a la pensión de jubilación minera que percibe, se le otorgue el incremento de julio de 1994 y se ordene el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

Aduce que se ha vulnerado su derecho a la pensión por haberse aplicado para la determinación de su monto las normas del Decreto Ley 25967, sin tener en cuenta que por padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis desde el 22 de julio de 1985, la pensión que se le otorgó mediante Resolución 2180-02-94 debió determinarse con las normas vigentes a la fecha del diagnóstico médico.

 

            La ONP contesta la demanda señalando que el recurrente percibe una pensión de jubilación minera como trabajador de mina subterránea y que se ha aplicado el Decreto Ley 25967 por haber cumplido los requisitos para su goce luego del 18 de diciembre de 1992. Arguye que la contingencia se establece en la fecha del cese laboral, en este caso, el 23 de diciembre de 1993, por lo cual no es posible considerar la fecha del diagnóstico médico.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de abril de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que es correcta la aplicación del Decreto Ley 25967 a la pensión de jubilación minera del recurrente, dado que el Informe 026-CMP-HIIC-95, de fecha 29 de agosto de 1995, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional, que sustenta la pensión de invalidez vitalicia que también percibe el demandante, es posterior a la fecha de calificación de la pensión de jubilación.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.           Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 2180-02-94; y que, en consecuencia, se inaplique el Decreto Ley 25967 a la pensión de jubilación minera que percibe, se le otorgue el incremento de julio de 1994 y se ordene el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión por haberse aplicado para la determinación de su monto las normas del Decreto Ley 25967, sin tener en cuenta que el examen médico a que se sometió en la Dirección de Salud Ocupacional y Laboratorio del Ambiente del Ministerio de Salud el 22 de julio de 1985, concluyó que adolece de silicosis (neumoconiosis) en primer estadio de evolución, con incapacidad del 50% para todo trabajo que demande esfuerzo físico.

 

Por ello, entiende que la pensión que se le otorgó mediante Resolución 2180-02-94 debió determinarse con las normas vigentes a la fecha del referido diagnóstico médico.

 

Así las cosas, evaluada la pretensión planteada en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, se concluye que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar la verificación de la posible vulneración al derecho a la pensión por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.           Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1              Argumentos del demandante

 

Basado en el examen médico de la Dirección de Salud Ocupacional y Laboratorio del Ambiente del Ministerio de Salud del 22 de julio de 1985, que le diagnostica silicosis (neumoconiosis) en primer estadio de evolución con incapacidad del 50% para todo trabajo que demande esfuerzo físico (f. 4), el actor considera que a dicha fecha cumplió los requisitos para percibir la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional establecida en el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR.

 

En ese sentido, señala que la ONP actuó arbitrariamente al aplicar el Decreto Ley 25967 a su pensión, pues ha sido calificada como una pensión de jubilación minera como trabajador de mina subterránea cuando le corresponde percibir  la pensión prevista para los trabajadores mineros que, como él, adquieren enfermedades profesionales.

 

De otro lado, manifiesta que no se le ha otorgado el incremento correspondiente al año 1994, a cuyo efecto acompaña la boleta de pago de pensiones de fojas 5.

 

2.2              Argumentos de la demandada

 

Precisa que el recurrente percibe una pensión de jubilación minera como trabajador de mina subterránea y que se ha aplicado el Decreto Ley 25967 por haber cumplido los requisitos que exige dicha modalidad luego del 18 de diciembre de 1992.

 

Sostiene que la contingencia se establece en la fecha del cese laboral, en este caso, el 23 de diciembre de 1993, por lo cual no es posible considerar la fecha del diagnóstico médico del 22 de julio de 1985.

 

En cuanto al aumento de julio de 1994 que se reclama, aduce que el demandante no fundamenta en su demanda este extremo del petitorio.

 

2.3              Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Para resolver la controversia, se debe tener presente que este Tribunal ha señalado que el monto de la pensión se debe determinar con las normas vigentes en la fecha en que se reúne los requisitos para su goce, aun cuando el asegurado decida continuar laborando.

 

2.3.2.      Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley 25009, de jubilación de trabajadores mineros, sus disposiciones son aplicables a las contingencias que se produzcan a partir del 26 de enero de 1989; es decir, desde la fecha de la vigencia de la ley.

 

2.3.3.      En relación a la pensión de jubilación para los trabajadores mineros que padezcan enfermedad profesional regulada por el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, se advierte que las normas precitadas incorporan legislativamente por primera vez esta modalidad de pensión.

 

2.3.4.      Ahora bien, aplicando el razonamiento seguido en el fundamento 9 de la STC 3885-2009-PA/TC derivado también del principio de progresividad “que se sustenta en el carácter innovador de las normas a partir del hecho de que las leyes posteriores deben suponerse mejores que las anteriores, y a la consiguiente prohibición de aplicar ultraactivamente las leyes, máxime si ello importa un perjuicio para el asegurado”, puede concluirse que procede el otorgamiento de dicha pensión solicitada por el recurrente si es que acredita conforme a Ley el padecimiento de la enfermedad profesional.

 

2.3.5.      Al respecto, debe tenerse presente que por disposición del artículo 5 de la Ley 25009, “Las normas del Sistema Nacional de Pensiones contenidas en el Decreto Ley Nº 19990, sus ampliatorias, modificatorias y reglamentarias, serán aplicadas en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley”.

 

2.3.6.      Por ello, resulta de aplicación para la acreditación de la enfermedad profesional el artículo 26 del Decreto Ley 19990, cuyo texto original estuvo vigente del 7 de mayo de 1974 al 24 de diciembre de 1998, es decir, tanto a la fecha de la emisión del documento médico presentado por el recurrente (f. 4) como a la fecha de la dación de la Ley 25009, y que establecía que “La invalidez será declarada por el funcionario de Seguro Social del Perú que señale el Reglamento, previo informe de una comisión médica de un centro asistencial de la indicada Institución sobre el estado físico y/o mental del asegurado”.

 

El artículo 26 fue modificado mediante la Ley 27023, en vigor desde el 25 de diciembre de 1998, en la que se dispone que "El asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su solicitud de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley Nº 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades. (…)”.

 

2.3.7.      Atendiendo a las disposiciones referidas, el certificado médico del 22 de julio de 1985, emitido por la Dirección de Salud Ocupacional y Laboratorio del Ambiente del Ministerio de Salud, no resulta válido para acceder a la pensión solicitada. Por ello, el actor presenta en copia legalizada (f. 205), la Resolución 700-SGO-PCPE-IPSS-97, que le otorga pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional en base al Informe 026-CMP-HIIC-IPSS-95, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional con fecha 29 de agosto de 1995, con el cual quedaría acreditada la enfermedad a partir de la fecha del dictamen médico del órgano competente.

 

2.3.8.      No obstante, mediante Resolución de fecha 13 de marzo de 2012, este Colegiado consideró necesario solicitar al demandante que presente un dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica, con la finalidad de que pueda demostrar que fue evaluado por el órgano médico competente con anterioridad al 19 de diciembre de 1992; sin embargo, con fecha 19 de julio de 2012, presenta: copia simple del certificado médico emitido por la Dirección de Salud Ocupacional y Laboratorio del Ambiente del Ministerio de Salud el 22 de julio de 1985, que como ya se ha señalado carece de valor probatorio en la vía del amparo, por no estar emitido por el órgano competente a que se refiere el artículo 26 del Decreto Ley 19990; copia simple de la carta 130-C.M.P.HIIC.IPSS-94 y copia certificada de la Resolución 700-SGO-PCPE-IPSS-97, ambas posteriores al 19 de diciembre de 1992.

 

2.3.9.      En consecuencia, acreditándose la enfermedad profesional conforme a Ley el 29 de agosto de 1995, como se señala en el numeral 2.3.7. supra, el cambio de modalidad de pensión de jubilación minera como trabajador de mina subterránea a la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional no importa la inaplicación de las disposiciones del Decreto Ley 25967, ni el incremento del monto de la pensión.

 

2.3.10.  En relación a la pensión que percibe, consta de la Resolución 2180-02-94 que el demandante goza de la pensión de jubilación desde el 24 de diciembre de 1993, al habérsele reconocido 23 años de aportaciones. En dicho documento no se precisa si la pensión se otorga conforme a las normas especiales que regulan la jubilación minera; sin embargo, atendiendo lo manifestado por ambas partes en la demanda y su contestación, se concluye que la pensión corresponde a una de jubilación minera en la modalidad de trabajador de mina subterránea.

 

2.3.11.  Así, se advierte que la pensión fue otorgada luego de reunirse los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación completa para dicha modalidad pensionaria conforme se señala en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009: contar 45 años (9 de abril de 1993) y acreditar 20 años mínimos de aportaciones, de los cuales 10 deben de haberse efectuado laborando en la modalidad.

 

2.3.12.  Por consiguiente, se concluye que, en este caso, la contingencia de la pensión de jubilación minera en la modalidad de trabajador de mina subterránea, que es la que corresponde percibir al demandante, se produjo luego del 18 de diciembre de 1992, resultando de aplicación el Decreto Ley 25967 para la determinación del monto de la misma.

 

2.3.13.  En relación al aumento de julio de 1994, aun cuando no se advierte dicho concepto en la boleta de pago de pensión presentada, no es posible evaluar la procedencia de la pretensión por no haber especificado el demandante cuál es el dispositivo legal de carácter general que se estaría inaplicando en su perjuicio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

NMM